REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
DEMANDANTE: VICTOR JOHANY TERÁN MANAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.820.495.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NAPOLÉS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-1.287.310.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE N° 2513-10
Se inicia el presente juicio en fecha 08 de abril del 2010, presentado por el ciudadano VICTOR JOHANY TERÁN MANURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.820.495, asistida por la abogada ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NAPOLÉS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-1.287.310. En fecha 12 de abril del 2010, se procedió a la admisión de la demanda y se ordeno la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MILANO. En fecha veintisiete de abril del 2010, compareció el actor y mediante diligencia, solicito que sea librada la respectiva compulsa. En fecha 30 de abril del 2010, se libro compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 13 de mayo del 2010, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia expone que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación. En fecha 09 de junio del 2010, compareció el alguacil del tribunal, y consigno recibo de citación correspondiente al demandado JOSÉ ANTONIO MILANO, debidamente firmado. En fecha 30 de junio del 2010, compareció la parte demandada y mediante diligencia, otorga Poder Apud-Acta al Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, inpreabogado Nº 35.248. En fecha 30 de junio del 2010 compareció el ciudadano JOSÉ LUIS GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.382, debidamente asistido por la Abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, inpreabogado Nº 33.169 y mediante diligencia, deja constancia que la no formulación de oposición o intervenir como Tercero Opositor es con respecto a la presente causa y por ende se reserva las Acciones Civiles y Penales a que hubiere lugar contra el ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña. En fecha 01 de julio del 2010 comparecieron la parte actora y la parte demandada y consignaron convenimiento, solicitando su homologación, así mismo la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NAPOLÉS PÉREZ, inpreabogado Nº 89.079.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal Art. 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento celebrado entre la parte actora ciudadano VICTOR JOHANY TERÁN MANAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.495, asistido por la Abogada ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NAPOLÉS PÉREZ, inpreabogado Nº 89.079 y el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inpreabogado Nº 35.248, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÈ ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.287.310, y a los fines de llegar a un arreglo amistoso convienen en los términos siguientes: El apoderado judicial de la parte demandada ratifica el Documento de Venta de fecha veinticuatro (24) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 180, folios 90 al 92, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua con Sede en San Casimiro, en funciones notariales y se compromete a desocupar libre de personas y cosas dentro de los Quince (15) días continuos a la firma del presente Convenimiento, el inmueble constituido por el lote de terreno propio, que mide aproximadamente Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4,40 Mts.) de frente por Treinta Metros (30 Mts.) de fondo, lo que da una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts.) ubicadas en la Calle El Calvario de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno vació del Municipio; Sur: Su frente, con la calle El calvario; Este: Con terreno propiedad de Angelina Colmenares de Avendaño y Oeste: Con casa del señor Carlos Chacoa. Las Bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de Bahareque y de bloques de arcilla totalmente frisadas, piso de cemento liso y techo de zinc y de teja. En este estado la parte actora expone que el plazo que solicita el demandado, solo podrá otorgarle dos (02) días continuos a partir de la firma del presente Convenimiento, para que le haga entrega del inmueble libre de personas y cosas, ya que desde la firma del documento de Venta, se le ha causado innumerables daños, así mismo pide que el inmueble este solvente con los servicios públicos de que dispone y en perfectas condiciones. El apoderado judicial de la parte demandada expone que esta de acuerdo con la propuesta de la parte actora y en cuanto a los Honorarios Profesionales y Costas Procesales que se le adeudan a la Abogada ADRIANA MARÌA DE LA CARIDAD NAPOLÉS PÉREZ, serán cancelados por el demandado, al igual que se compromete a cancelar los Honorarios Profesionales de su Apoderado Judicial. Finalmente ambas partes están conformes en todas las condiciones contenidas en el presente Convenimiento solicitando la homologación del mismo.-
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el Convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELEANA LOPEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELEANA LOPEZ
ABS/darma*
EXP Nº 2513-10
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