REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2408-08
PARTE DEMANDANTE: MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE MARIÑO HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.399.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 36.834.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 06 de julio del 2009, la parte actora ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 26, de fecha 08 de julio del 2009, se admitió la presente demanda.
Cursa al folio 28, de fecha 20 de julio del 2009, se libro la respectiva compulsa al demandado.
Cursa al folio 32, de fecha 22 de julio del 2009, diligencia del alguacil donde deja constancia que práctico la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 35, de fecha 23 de julio del 2009, diligencia del alguacil donde deja constancia que práctico la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa a los folios 43 de fecha 21-09-2.009 escrito de contestación consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 41 de fecha 16-09-2.009 suscrita por la parte actora en la que solicita le sea acordada medida de protección para mantenerse en la casa con sus menores hijos hasta que dure el presente procedimiento.
Cursa a los folios 43 de fecha 21-09-2.009 escrito de contestación consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 46 de fecha 08-10-2.009 auto dictado por este Tribunal En la que se le niega la medida solicitada.
Cursa a los folios 47 de fecha 26-10-2.009 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 48 de fecha 27-10-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 49 de fecha 30-10-2.009 auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar las pruebas de las partes al presente expediente.
Cursa a los folios 59 de fecha 06-11-2.009 diligencia suscrita por parte demandada en la que se opone a las pruebas de las partes actora.
Cursa a los folios 60 de fecha 09-11-2.009 auto de admisión de pruebas de las partes.
Cursa a los folios 61 de fecha 18-11-2.009 acto de testigo de la ciudadana NEYLA CISNERO, titular de la cedula de identidad N° 13.380.455.
Cursa a los folios 63 de fecha 18-11-2.009 acto de testigo del ciudadano FERNANDO RIVAS CARRAQUEL, titular de la cedula de identidad N° 12.302.124.
Cursa a los folios 64 de fecha 19-11-2.009 acto de reconocimiento del documento que riela a los folios 09 al vuelto 10, de la ciudadana ZORAIDA SANTAELLA DIAZ, promovida por la parte actora.
Cursa a los folios 65 de fecha 19-11-2.009 acto de reconocimiento del documento que riela a los folios 09 al vuelto 10, de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA SANTELLA MORENO, promovida por la parte actora.
Cursa a los folios 70 de fecha 26-03-2.010 escrito de informe presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 73 de fecha 26-03-2.010 escrito de informe presentado por la parte demandada
Cursa a los folios 74 de fecha 05-04-2.010 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 76 de fecha 09-06-2.010 auto de diferimiento.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a vivir en concubinato, publico y notorio, con el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS (parte demandada), desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, a su decir como fuese un matrimonio a la vista de familiares y amigos, y el circulo social en la cual se desenvuelven. Igualmente expresó textual: “Desde que comenzó nuestra relación concubinaria llegamos a vivir en diferentes sitios en Ocumare del Tuy, luego nos estabilizamos en la calle principal de la Trilla, casa N° 14, población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, donde habitamos durante diecisiete años (17) años, y ya separados de hecho, el en una habitación y yo en otra, continuamos viviendo en el mismo inmueble hasta el día 03 de junio del 2.009 cuado por solicitud de la Fiscalia se le solicitud de la Fiscalia se le solicito que abandonara la casa por agresiones físicas y verbales. Siempre fui hacendosa, trabajadora, pendiente de los que haceres domésticos, lavado y planchado de la ropa, preparar y servir la comida de mi concubino, así como con el trabajo de este y en los negocios que el emprendía, participando activamente, contribuyendo a la formación del patrimonio común. Se han adquirido durante este tiempo de la relación concubinaria, bienes muebles e inmuebles. Cuando la unión concubinaria comenzó, al menos hasta donde yo se, carecía de bienes patrimoniales y fortuna; estos se fueron adquiriendo en el curso de la misma, producto del esfuerzo y trabajo de ambos. También resulta útil destacar, ciudadano Juez, que durante esta larga unión concubinaria que mantuve con el señor OMAR ENRRIQUE CAMEJO NAVAS, procreamos dos (02) hijos de nombre OMAR ABRAHAN CAMEJO RIVERO y MOISES ENRIQUE CAMEJO RIVERO, quienes nacieron en Ocumare del Tuy, tal como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales presento marcadas “A” y “B”, y fueron reconocidas por mi entonces concubino OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, o sea cuando ya nuestra unión concubinaria tenia mucho mas de dos (02) años, y se había consolidado como tal, con las características de un verdadero matrimonio. Para mayor ilustración del Tribunal acompaño distinguidas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de las actas de nacimiento de nuestros prenombrados hijos, y copia certificada de constancia de concubinato emanada del prefecto del Municipio Lander, de fecha 27 de abril de 1.992” Sic.
“La unión concubinaria de un tiempo para acá, concretamente desde los primeros días del mes de diciembre del año 2.008 se deterioro por causas imputables a mi concubino OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, por haber este asumido una conducta poco favorable a una relación de pareja y, por supuesto, muy diferente a los 17 años anteriores, lo cual trajo como consecuencia la ruptura irreconciliable de la unión concubinaria que hasta este momento habíamos mantenido. Cabe observar, ciudadano Juez, que mi hoy ex concubino OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, desde que termino la relación concubinaria en diciembre de 2.008, ha dejado de sufragar los gastos del hogar, sin aportar nada para el sustento de sus hijos” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó, y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto los hechos como el derecho, igualmente negó, rechazó, y contradijo que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, le haya dado el trato de esposa y lo haya atendido como una mujer ejemplar, que la haya agredido verbal y físicamente, que haya sido concubino por cuanto a su decir textual: “….ya que la misma jamás puede ser ni mi concubina, ni ninguna otra persona ya que su estado civil es casada con el ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ PEREZ, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil, del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Acta N° 31, folio 70, de fecha 16 de marzo de 1.990, la cual anexo en original marcada “A”. La norma que rige la comunidad concubinaria estatuida en el articulo 767 del Código Civil expresamente establece: “Que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casado y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación civil no permite o reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentren casadas con terceros ya que dicha situación tipifica el delito de adulterio, o si este no fuese el caso en una situación que escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido moral” Sic.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, en el que se evidencia que en fecha 04-11-1.992, fue presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220, el niño OMAR ABRAHAN CAMEJO RIVERO, quien nació el día 29-08-1.992 en el Hospital General de los Valles del Tuy, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a las 01:10 am, quien es hijo de MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018 y OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, del Estado Miranda, en el que se evidencia que en fecha 20-01-1.994, fue presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220, el niño MOISES ENRIQUE CAMEJO RIVERO, quien nació el día 24-08-1.993 en el Hospital General de los Valles del Tuy, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a las 03:10 am, quien es hijo de MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018 y OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia de concubinato emanado el 27-04-1.992, de la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander, en el que se evidencia que los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018 y OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.22, conviven en El Barrio La Trilla, casa N° 224, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Justificativo de testigo de las ciudadana ZORAIDA SANTAELLA y JACQUELINE SANTAELLA, titulares de la cedula de identidad N° 6.313.718 y 6.998.890, respectivamente; evacuado en fecha 30-06-2.009, por ante la Notaria Publica del Municipio Charallave del Estado Miranda; ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Carta Aval emanada en fecha 07-10-2.009 del Consejo Comunal, Pueblo Unido 0004 del sector La Trilla, en el cual se evidencia que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° 6.993.018, tienen catorce (14) años viviendo con el ciudadano ENRIQUE CAMEJO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 6.420.220, el La Trilla, calle principal, N° 14, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda; Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Carta de Residencia emanada en fecha 07-10-2.009 del Consejo Comunal, Pueblo Unido 0004 del sector La Trilla, en el cual se evidencia que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° 6.993.018, es residente del sector La Trilla, calle principal, N° 14, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda; Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Sentencia de Divorcio dictada en fecha 07-03-2.006 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en la que declaro Disuelto el Vinculo Conyugal de los ciudadanos JOSE SIMON ALVAREZ PEREZ y MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, titulares de la cedula de identidad N° 5.541.923 y 6.993.018, respectivamente; Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la fecha en que quedo disuelto el vinculo conyugal. Y ASI SE DECIDE.
• Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Comisaría de Ocumare, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que se le practicara los exámenes forenses respectivos a la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, por denuncia. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: De los ciudadanos NEYLA CISNEROS FLORES, y FERNANDO RIVAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.380.455, y V-12.302.124, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
1) NEYLA CISNEROS FLORES (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y OMAR ENRIQUE CAMEJO, sabe y le consta que Vivian en concubinato?. CONTESTO: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos?. CONTESTO: Si tienen y tiene dos (02),. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en dicha relación concubinaria se obtuvieron bienes de fortuna y que bienes fueron?. CONTESTO: si tuvieron tres vehículos y dos casas y actualmente la señora vive en una de ellas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR CAMEJO vivía junto con sus dos menores hijos y la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA?.CONTESTO. Si Vivian. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, cumplía con sus obligaciones como madre y como mujer o concubina del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO. RESPONDIO: Si cumplía. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834 y comienza a repreguntar, PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA estuvo casada con el ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ desde el día 16 de marzo del año 1990?. CONTESTO: No, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA se divorcio del ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ en fecha 07 de marzo de 2006? CONTESTO: No se. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de que manera le consta que los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y OMAR ENRIQUE CAMEJO obtuvieron lo bienes muebles o inmuebles ensuciados por ella en su testimonio anterior? CONTESTO: tengo mas de trece años conociéndolos de vista y trato. Es todo se leyó y conformes firman”. Sic.
2) FERNANDO RIVAS CARRASQUEL (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y OMAR ENRIQUE CAMEJO, sabe y le consta que Vivian en concubinato?. CONTESTO: realmente me consta que vivían en concubinato, porque pasaba por allí y los veía en su negocio junto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos?. CONTESTO: dos (02) hijos dejaron,. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en dicha relación concubinaria se obtuvieron bienes de fortuna y que bienes fueron?. CONTESTO: una casa y tres vehículos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR CAMEJO vivía junto con sus dos menores hijos y la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA?.CONTESTO. Si Vivian. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, cumplía con sus obligaciones como madre y como mujer o concubina del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO. RESPONDIO: Perfectamente las cumplía. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834 y comienza a repreguntar, PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA estuvo casada con el ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ desde el día 16 de marzo del año 1990?. CONTESTO: Realmente no se si la señora era casada o no, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA se divorcio del ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ en fecha 07 de marzo de 2006? CONTESTO: No se. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de que manera le consta que los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y OMAR ENRIQUE CAMEJO obtuvieron lo bienes muebles o inmuebles ensuciados por usted en su testimonio anterior? CONTESTO: tengo muchos años trabajando en la línea El modulo y soy vecino de ellos desde hace mucho tiempo. Es todo se leyó y conformes firman” Sic.
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos NEYLA CISNEROS FLORES, y FERNANDO RIVAS CARRASQUEL, esta sentenciadora a razón de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Acta de matrimonio en la que se evidencia que los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y JOSE SIMON ALVAREZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.993.018 y 5.541.923, respectivamente; emitida por el Registrador Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Acta N° 31, folio 70, de fecha 16 de marzo de 1.990. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA (identificada ut-supra) contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ PEREZ (identificada ut-supra) en fecha 06-03-1.990. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte actora para el momento en la que a su decir mantenía una relación concubinaria con la parte demandada como la expresó en su libelo de demanda, se encontraba casada con el ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.541.923, y que de ello se evidencia el acta de matrimonio de fecha 06-03-1.990, (cursante a los folios 45 de las actas que anteceden), aunado a esto, en la sentencia de divorcio (cursante a los folios 55 de las actas que anteceden) por confesión de parte, los cónyuges es decir, los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y JOSE SIMON ALVAREZ PEREZ (ambos identificado ut-supra) mantuvieron una relación conyugal que fue interrumpida desde el año 1.999, y cuyo vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 07-03-2.006 por este Tribunal; y de acuerdo a lo que se desprende del articulo 767 del Código Civil que establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (subrayado y negrilla del Tribunal); por lo que es un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casado. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la parte demandada desvirtuó las pretensiones del actor por cuanto consignó elemento probatorio que confirmo lo negado por este en la contestación de la demanda, en tal sentido el demandado probó que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora, por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada hizo uso de su derecho contenido en el articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018, y el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018, y el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220.
2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ELEANA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ELEANA LOPEZ
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Expediente: 2408-09
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