REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de julio de Dos Mil Diez (2010).----------------------------------------
Años 200° y 151°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente las que ha continuación se mencionan: a) Libelo de Demanda presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 28 de mayo de 2009, contentivo de la acción Reivindicatoria incoada por la Abogada MIREYA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ALECIO MOLINA y MARY OLGA PÉREZ DE ALECIO en contra del ciudadano DANIEL DÍAZ VARGAS, en dicho auto se ordenó la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; b) Auto de Admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009; c) Diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2009 por la representación judicial de la accionante, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios a los fines de librarse la respectiva compulsa de citación del demandado; d) Auto de fecha 22 de junio de 2009 mediante el cual se ordena librar la compulsa de citación; e) Diligencia de fecha 26 de junio de 2009 suscrita por el Alguacil Accidental, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado; f) Escrito de fecha 30 de julio de 2009, presentado por la parte demandada mediante el cual procede a oponer cuestiones previas; g) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, presentada por la Apoderada de la parte actora, en el cual expone que, subsana las cuestiones previas opuestas; h) Sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por este Juzgado mediante la cual se declara: PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; TERCERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en la misma decisión se ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del mencionado Código, por cuanto el fallo interlocutorio se dictó fuera del lapso establecido; i) Diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la Sentencia dictada; j) Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 mediante el cual se acuerda notificar al demandado de la sentencia dictada; k) Auto de fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada de la sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; l) Diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 presentada por la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del cartel de notificación librado; m) Diligencia de fecha 20 de abril de 2010 presentada por la parte demandada en la cual aduce que la sentencia interlocutoria dictada
fue dictada dentro del plazo de emplazamiento para la contestación a la demanda, contraviniendo el dispositivo contenido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conculca su derecho a la defensa previsto en el Artículo 15 ejusdem, alega igualmente que el hecho de haberse subvertido los lapsos procesales actúa en su perjuicio, por tanto solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; n) Contestación a la demanda presentada en fecha 20 de abril de 2010.
Asimismo, sea pertinente hacer mención al contenido del cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal, realizado por Secretaría en esta misma fecha, dicho cómputo fue practicado desde el día 26 de junio de 2009, fecha en la cual el Alguacil deja constancia de la práctica de la citación de la parte demandada hasta el día 13 de agosto de 2009 fecha en la cual se dictó la Sentencia que resuelve acerca de las Cuestiones Previas opuestas, ambas fechas inclusive, cómputo en el cual se dejó constancia que en el periodo de tiempo dicho, transcurrieron por ante este Juzgado veinte (20) días de Despacho .
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso y a tenor del dispositivo contenido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Del texto transcrito igualmente se colige, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal ya sea de los allí señalados o cualquier otro que se le asemeje, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado de vicios que de alguna forma pudieren lesionar o menoscabar algún derecho o garantía constitucional, por tanto le es dable al Juez la prerrogativa de establecer correctivos para la consecución de tal fin; la subversión del orden procesal puede ser denunciado por las partes así como también puede ser advertido de oficio por el Tribunal.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe el desorden procesal denunciado, al respecto observa:
Como antes se dijo de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, por tanto, una vez constare en autos la práctica de la citación de la parte demandada, iniciaría el lapso de emplazamiento
, de dicha diligencia se dejó constancia en fecha 26 de junio de 2009, en consecuencia el lapso de emplazamiento
inició en fecha 14 de julio de 2009 venciendo el lapso de 20 días de Despacho para la Contestación a la Demanda en fecha 13 de agosto de 2009. Visto lo anterior y por cuanto en fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria que resuelve las Cuestiones Previas opuestas por el accionado, irremisiblemente se concluye que la Decisión dictada lo fue dentro del lapso del emplazamiento, lo cual trae como consecuencia una indeterminación procesal para la continuación del proceso, vale decir, existe en el presente proceso una desestabilización del mismo, lo que origina como consecuencia procesal perentoria la nulidad de las actuaciones procesales subvertidas y las consecuentes al acto generador del desorden procesal.
Como corolario de todo lo anterior, sustentado en el ordenamiento Jurídico Venezolano, entre otros el dispositivo contenido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con apego al criterio Jurisprudencial referido supra, quien la presente causa resuelve, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales pautados en los Capítulos II, III y IV Titulo I Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara la Nulidad de todas las actuaciones procesales, tanto de las partes como las del Tribunal, desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que fue dictada la decisión dictada por este Juzgado que resolvió sobre la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, haciéndose expresa inclusión de la referida sentencia interlocutoria. Y Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la verificación de la misma comenzarán a transcurrir los lapsos procesales correspondientes antes mencionados.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abogado FREDDY BRUZUAL
Exp N° 19226
HDVC/hdvc