REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTES: ARELIS THAIS MUÑOZ BASZALO y SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.942.716 y 24.209.245, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.811.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE Nro. 19528
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se recibió la presente causa, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ARELIS THAIS MUÑOZ BASZALO y SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA, asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“(…) En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006 fue declarada con lugar la solicitud de divorcio que hicimos por ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala de juicio, Juez profesional No.1, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, según Expediente No.S-5417(…)”,”(…)que cumplidos los extremos legales en cuanto al divorcio, procedemos en este acto a solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL del único bien inmueble que adquirimos durante nuestro matrimonio y que a continuación especificamos:
1.- Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el denominado “EL CEDRO” y “EL GUAMITO” calle Las Acacias, Parcelamiento Sant Omero, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el No.147. El referido terreno tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300Mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con la Escuela, en una longitud de veinticinco metros (25 Mts), por el SUR: Con la Calle Las Acacias en una longitud de veinticinco metros (25 mts), por el ESTE: Con la Calle Las Acacias, en una longitud de Doce Metros (12 Mts) Cuadrados (12 Mts); por el Oeste con el lote Nº 146, en una longitud de Doce Metros cuadrados (12 Mts), (…)”, “(…) que fue adquirido durante el matrimonio tal como consta en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda registrado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 25 del Tercer Trimestre de 1.999 de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.999 y el Documento de Liberación de Hipoteca realizada por ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quedando registrado bajo el No.33, Folio 244 del Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del 2.010 de fecha (11) de Marzo del 2.010(…)”. Dicho inmueble tiene actualmente un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00).
“(…) En virtud del mutuo y común acuerdo solicitamos a Usted, para que convenga en la separación de nuestra comunidad de bienes y proceda ala liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente la cual planteamos en los siguientes términos:
PRIMERO: Para la ciudadana ARELIS THAIS MUÑOZ BAZALO, ”(…) el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble antes descrito (…)”,”(…) SEGUNDA: Para el ciudadano SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA, antes identificado le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble antes descrito. TERCERA: El ciudadano SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA antes identificado, en este mismo acto de mutuo y común acuerdo decide ceder la totalidad de sus derechos correspondientes; es decir el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del mueble, a sus dos (02) hijos habidos durante la unión conyugal, los niños IBRAIM DE JESUS LOPEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad No V- 25.531.709 de trece (13) años de edad y SEBASTIAN ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad No V-27.531.799 y de nueve años de edad.
PETITORIO:
.- ”(…) solicitamos a este Tribunal se sirva realizar todo lo conducente en cuanto a cesión y sea su madre la ciudadana ARELIS THAIS MUÑOZ BAZALO mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No V- 7.942.716 quien represente a los dos (02) niños en la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA, antes identificado (…)”.
.- ”(…)Solicitamos a este Tribunal se sirva realizar todo lo conducente en cuanto a la cesión y sea su madre la ciudadana ARELIS THAIS MUÑOZ BAZALO mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.942.716 quien represente a los dos (02) niños en la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA (…)”
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...)”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 “eiusdem”, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, así la solicitud de homologación, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En razón del criterio que antecede este juzgador observa que en la presente actuación el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en los Teques, en fecha 28 de abril de 2010, declino su competencia fundamentando su decisión en el artículo 830 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño Niña y Adolescente, dado que no tiene las condiciones mínimas indispensables para la efectiva aplicación del derecho procesal.
También observa que, en razón de la Resolución 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece en su artículos 3º que: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…).”, también establece el artículo 1º en su literal b) “(…)Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)(…)”, razón por la cual este Tribunal, visto que la presente causa excede de 3000 U.T., se declara competente para conocer de la presente. Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ARELIS THAIS MUÑOZ BAZALO y SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR, HECTOR DELVALLE CENTENO GUZMAN.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
HdVCG/dvp
EXP. N° 19528
El suscrito abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el N° 19528, contentivo del juicio de PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos ARELIS THAIS MUÑOZ BASZALO y SEGUNDO JUAN LOPEZ MIRANDA, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio del Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de julio de Dos Mil Diez.
EL SECRETARIO TITULAR.
FREDDY BRUZUAL.
HdVCG/dvp
EXP. N° 19528
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