REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.842.774 y V-6.464.666 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 18467



-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 12 de agosto de 2008, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.842.774 y V- 6.464.666 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado, JOSÉ GREGORIO SAA M., actuando como apoderado de los solicitantes, ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS, solicitó la respectiva notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos así mimo ordenó la notificación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
.
-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos rehecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.842.774 Y V- 6.464.666 respectivamente, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 01 de octubre de 2008 y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio, la Separación de Cuerpos decretada en fecha 01 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, de los cónyuges, ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 4.842.774 y V – 6.464.666 respectivamente, en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 04, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De esta unión NO procrearon hijos
Ni adquirieron bienes que liquidar
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/cv
Exp. N° 18467












JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) julio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL


HVCG/christel
Exp. N° 18467








El sucrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18467, que por SEPARACION DE CUERPOS siguen los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESCALONA Y EUSTAQUIA RAMONA HERRERA RIVAS Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiuno (21) de julio de 2010.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL