REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
200º y 151º
Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
JUEZA INHIBIDA: Dra. BEATRIZ VALDEZ de PEREZ (Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE Nro. 14.391
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha veintitrés (23) de abril de 2004, se recibió del sistema de distribución de causas, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. BEATRIZ VALDEZ de PEREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, ordenándose oficiara a dicho Despacho, a fin de que remitiera a la mayor brevedad copia certificada del acta de inhibición de fecha 09 de marzo de 2004.-
DE LA INHIBICION PLANTEADA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta de autos el acta de inhibición de la Jueza BEATRIZ VALDEZ de PEREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por lo cual este Tribunal al respecto observa:
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en la que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil- Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Paginas 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa conocer consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar incurso en los causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva.
Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar se efectivamente se cumplió en forma debida con el tramite respectivo.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”.- (Subrayado del Tribunal).
La inhibición tiene su tramite especifico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos 82) días para el allanamiento (Art. 86 eiusdem), entendido este ultimo, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que èste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 C.P.C; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que no consta de autos el acta mediante la cual la Juez inhibida exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo declarar Sin Lugar la inhibición propuesta y así se resuelve.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de marzo de 2004 por la Doctora BEATRIZ VALDEZ de PEREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en el expediente signado bajo el Nro. C.C Nº 378-2004 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítase las actuaciones al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny.-
Exp. N° 14.391
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 14.391 contentivo de la INHIBICION propuesta por la Dra. BEATRIZ VALDEZ de PEREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en el expediente signado bajo el Nro. C.C Nº 378-2004 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 14.391
FB/Jenny.-
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