REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
200º y 151º
Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
JUEZ INHIBIDO: Dr. WILMER HERNANDEZ OROPEZA (Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE Nro. 14.396
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha veintidós (22) de abril de 2004, se recibió del sistema de distribución de causas, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Dr. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Consta de loa autos acta de inhibición, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente juicio de tercería se ha presentado la ciudadana Abogada XIOMARA HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.940.221, a ejercer la representación del ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ co-demandado, según consta de instrumento poder que el mismo le confiriera por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 27/05/2002, bajo el Nº 65, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria(…); estando comprendida dicha Abogada con el juez que suscribe, en las causales de recusación previstas en el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, según lo manifesté en el Expediente Nº 2006, de la nomenclatura de este tribunal, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano NORBERTO JESUS REAÑO, representante de la Sociedad de Comercio INVERSIONES NORDICO 3000 C.A., contra MARCELINO LUIS GONZALEZ, XIOMARA HUNG, GLORIA LUZ, JAVIER DIAZ, JESUS TOVAR y la POLICIA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en Acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), en los siguientes términos: “Por cuanto el presente amparo constitucional, se fundamenta en hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2003, posteriores a una actuación realizada por este Despacho, consistente en una inspección judicial promovida por el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ, C.I V.- 6.169.065, a través de su apoderado judicial Abogado XIOMARA HUNG, C.I V.-4.940.221, EXP 3229, la cual una vez que se hubo retirado el tribunal procedió al cambio de cerraduras del local inspeccionado, en compañía de otras personas, involucrando indebidamente al tribunal, lo cual se desprende de documento aportado entre las probanzas producidas por la parte presunta agraviada contentivo de la certificación expedida por el Sub-inspector JAIRO CAÑIZALEZ FREITEZ, Jefe del departamento de Instrucción de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) Por lo antes expuesto y como quiera que me corresponde juzgar las actuaciones de la Abogada en cuestión (…)ME INHIBO de seguir conociendo esta causa, de conformidad con los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestación esta que hago de conformidad con el artículo 84 eiusdem (…)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en la que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil- Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Paginas 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa conocer consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar incurso en los causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva.
Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar se efectivamente se cumplió en forma debida con el tramite respectivo.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 04 de marzo de 2004, fu suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual procede a separarse de la causa por encontrarse incurso en las causales establecidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las incidencias por inhibición tienen un tramite propio y a los fines de su demostración como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que éste se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
De forma que, no constando en autos actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Sin Lugar la misma y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de marzo de 2004 por el Doctor WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en el expediente signado bajo el Nro. 19-67 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítase las actuaciones al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny.-
Exp. N° 14.396
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 14.396 contentivo de la INHIBICION propuesta por el DR. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 14.396
FB/Jenny.-
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