REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: JULIO CESAR TORREALBA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.879.614.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA DIAZ DE SOLARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939.

PARTE DEMANDADA: NERY KARINA GIL QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.730.955.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.064 y 75.010 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 17.445


CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS contra la ciudadana NERY KARINA GIL QUERO.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada NERY KARINA GIL QUERO, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio.
En fechas 02 de mayo y 17 de junio de 2008, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS, asistido de abogado, así como la comparecencia de la parte demandada NERY KARINA GIL QUERO, asistida de abogado.-
En fecha 01 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo ambas partes; dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 y admitidas en fecha 23 de septiembre de 2008.-
En fecha 30 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha doce (12) de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 233, folio 233 cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes que liquidar. Que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Miraflores, Torre 4, piso 1, Apartamento 13, Calle Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Que la vida conyugal del matrimonio TORREALBA - GIL, en sus comienzos, se desenvolvió dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante varios años. Que en fecha 21 de agosto de 2007, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge, no le permitió la entrada al inmueble donde hasta esa fecha habían convivido como pareja, pidiéndole que se fuera de la casa, que no quería vivir más con el, permitiéndole sacar solo algunas de sus pertenencias personales, situación que se mantiene hasta esta fecha. Asimismo dejo constancia que quien abandonó física, moralmente y espiritualmente de manera por demás injustificada, fue su cónyuge. Que se ha mantenido el abandono voluntario, moral y material, sin justificación alguna, y ha tenido conocimiento a través de terceros y de familiares de su negativa sistemática y persistente a reanudar la vida con el. Que en relación a que el abandono voluntario al que se refiere la causa segunda del Artículo 185 del Código Civil, no implica solamente que uno de los cónyuges deje el hogar común, es decir, se vaya físicamente del hogar, sino que también está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, es decir, que el abandono voluntario no debe ser considerado solamente desde la perspectiva del “abandono del hogar”, sino que también es abandono moral y material, y el incumplimiento de deberes conyugales estando aún ambos cónyuges viviendo bajo el mismo techo. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana NERY KARINA GIL QUERO. Solicitando medidas preventivas de embargo.
Alegatos de la parte demandada:
Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de julio de 2008, lo siguiente:

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción incoada por Julio Cesar Torrealba Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.879.614.
• Ciudadano Juez, cuando niego y rechazo los hechos así como el derecho invocado por mi legitimo cónyuge, JULIO CESAR TORREALBA SALAS, es porque es falso que haya habido una situación de abandono, tanto voluntario, moral y material de parte. Todo lo contrario, quien abandonó el hogar de una forma intempestiva, agresiva, y por demás no acorde con un ser humano, por ser en este caso la débil jurídico, como es mi condición de mujer, sino lo que es peor aun, he tenido que asumir las cargas y obligaciones correspondientes a la manutención del hogar, al pago de la energía eléctrica, e inclusive los gastos de alimentación de mi menor hijo, que aunque no es producto de nuestra unión matrimonial, de conformidad con el artículo 165, ordinal 5ª del Código Civil Venezolano, esta obligado a proveerlo de alimento, educación, etc;
• Sin embargo, ese no es mi objetivo, sino que al retirarse de una forma inesperada del hogar se crearon una serie de obligaciones que me son difíciles de cubrir, ya que este señor no trabaja, tengo que pagar unos créditos bancarios que en su oportunidad probaré y para poder subsistir con mi tallercito, que tengo de costura que humildemente tengo ubicado donde vivo (…)
• Si es cierto que adquirimos durante esta unión matrimonial un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, cuyas características se encuentran suficientemente descritas en el expediente, del cual quiere que se le de la mitad del valor, pues en ningún momento me opongo hacerle entrega de la misma, pero bajo las siguientes condiciones (…)
• Niego y rechazo que mientras existió la relación conyugal hayamos adquirido una tienda de nombre EL TARANTIN y que en la misma se haya hecho una inversión de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00) y menos aun que en la misma se encontraban traje de baños, pantalones, gorras etc;
• Niego, rechazo y contradigo que las maquinas que uso en el Taller y que el ciudadano JULIO CESASR TORREALBA SALAS, ya identificado, pretende probar son de la comunidad conyugal, por el contrario, las mismas pertenecen a mi madre ciudadana SILVIA VICTORIA QUERO ACEVEDO (…)
CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a las actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
No obstante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Consistentes en:
a) Acta de matrimonio Nro. 233 de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA SALAS y NERY KARINA GIL QUERO, cursante a los folios siete (07) y ocho (08).- En cuanto a esta documental, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico emanado de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este Sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
b) Copia de pagina web cursante al folio cuarenta (40), este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide. Dicha documental sirve para demostrar que en la Calle Los Cocos, Frente a la P laza de San Juan. Puerto Colombia, Choroni, se encuentra ubicada la TIENDA EL TARANTANTIN,, atendida por sus propios dueños KARINA y JULIO. Así se establece.
c) Reproducciones Fotográficas, insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43). En cuanto a este medio probatorio, el Tribunal observa:
Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicado, en consecuencia este Tribunal desecha dichos medios fotográficos del proceso y así se resuelve.-
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, se observa:
A.- CARDELIS FUENTES PEREIRA (Folio 92). Este testigo al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA SALAS y NERY KARINA GIL. Que conoce al ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS desde hace veintinueve años y a la ciudadana NERY KARINA GIL desde que ellos se casaron. Que sabe y le consta que la ciudadana NERY KARINA GIL en fecha 21 de agosto de 2007, no le permitió la entrada a su conyugue ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS al inmueble. Que sabe y le consta lo dicho por cuanto el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS le comentó lo sucedido. Que sabe y le consta lo dicho por cuanto presenciaba la casa de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA SALAS y NERY KARINA GIL.- Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
B.- CARLOS FRANCISCO ETAYO MARIN.- Este testigo al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA y NERY KARINA GIL; que conoce al ciudadano JULIO CESAR TORRELABA desde hace veintisiete años aproximadamente y a la ciudadana NERY KARINA GIL desde hace poco menos; que en fecha 21 de agosto de 2007, la ciudadana NERY KARINA GIL, no le permitió la entrada al inmueble al ciudadano JULIO CESAR TORREALBA, pidiéndole que se fuera que no quería seguir viviendo con él; que sabe y le consta lo dicho por cuanto el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA lo llamó para contarle lo sucedido. Que desconoce las razones por las cuales la ciudadana NERY KARINA GIL actuó de esa manera. Que sabe y le consta lo alegado por cuanto fue el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA quien le contó lo sucedido cuando éste lo visito. Que sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA estaba viviendo en casa de su familia. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: Que es amigo del ciudadano JULIO CESAR TORREALBA, Que vivió durante veintidós años en la misma dirección de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA y NERY KARINA GIL. Que se enteró de los hechos por cuanto el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA le contó lo sucedido.
Al respecto se observa:
Siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su oportunidad lega, trajo a los autos:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 46 al 50).- Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Junta de Condominio de Residencias Miraflores, representada por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ RIVAS y la ciudadana SILVIA QUERO, por un local comercial ubicado en la Torre 2, Planta Baja. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto que el mismo fue consignado en copia simple las cuales no reúnen los requisitos exigidos para ser promovida en juicio y así se decide.
2.- (Folios 51 al 56) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEIVIS MARIA VIELMA ACEVEDO y la ciudadana NERY KARINA GIL QUERO, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13, planta primera, torre 4, Residencias Miraflores. Los Teques, el Tribunal por cuanto observa que dicha documental no aporta nada al proceso, la desecha del mismo por carecer de valor probatorio y así se decide.-
3.- (Folios 57 al 64)Copia certificada de Registro Mercantil de la Sociedad “K Personal”, ubicada en la Calle Guaicaipuro Sector Punta Brava, Residencias Miraflores, dicha documental nada aporta al proceso sobre el abandono voluntario alegado por la parte, razón por la cual se desecha y así se decide.-
4.- (Folio 65) Comunicación fechada 03 de marzo de 2008, emanada de la PREFECTURA DE LA PARROQUIA CHORONI, mediante la cual dicho organismo le concede el avala a la ciudadana SUILVIA QUERO, para la venta de mercancía seca en la Calle Los Cocos, Nro. 33. Puerto Colombia (Kiosko Tarantantin), el Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto el mismo corresponde a un tercero ajeno a la litis. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: MARIA MORILLO de VELASQUEZ, ARACELIS RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO APONTE INFANTE.-
A.- MARIA MORILLO de VELASQUEZ (Folios 97 al 101).- Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a la ciudadana KARINA GIL desde hace diez años; que conoce al esposo de la ciudadana KARINA GIL; que tiene conocimiento que dicha ciudadana esta separada; que sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR abandonó el hogar por cuanto ella se encontraba allí cuando el se llevò sus cosas; Que sabe y le consta que produce de ese abandono la ciudadana KARINA GIL tuvo que costearse el pago del apartamento, carros, créditos y su propia alimentación, por cuanto en varias oportunidades la vio deprimida porque no tenia como costear los gastos. Que sabe y le consta que la ciudadana KARINA GIL tenía antes de casarse el taller de diseño de trajes de baño. Que sabe y le consta que la profesión de la ciudadana KARINA GIL es de diseñadora de modas. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano JULIO CESAR tuviera algún trabajo. Que sabe y le consta que dicha ciudadana solicitó unos créditos para subsistir. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que es conocida de la ciudadana KARINA GIL, Que sabe y le consta la solicitud de los créditos y la separación de la pareja, por cuanto ella compraba traje de baños en su taller, y en varias oportunidades ella le contaba sus problemas.
B.- JOSE MANUEL RONDON MUJICA (Folio 87).- Este testigo al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA SALAS y NERY KARINA GIL; que los conoce desde hace veinticinco años a ambos; que sabe y le consta que en fecha 21 de agosto de 2007, la ciudadana NERY KARINA GIL, no le permitió la entrada a su cónyuge al inmueble, pidiéndole que se fuera que no quería seguir con él; Que sabe y le consta que la ciudadana NERY KARINA GIL le quitó las llaves del apartamento y que solo lo dejó sacar algunas pertenencias; Que sabe y le consta lo dicho por cuanto conoce a la pareja desde hace mucho tiempo. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Al respecto el Tribunal observa:
De las deposiciones bajo análisis nos encontramos que si bien es cierto las mismas sirven para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en litigio, ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA SALAS y NERY KARINA GIL QUERO, no es menos cierto que la parte demandada a través de dichos testigos pretende demostrar una serie de hechos y circunstancias que no son objeto de litigio, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas del proceso y así se decide.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio
2º. El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por el actor, esta Alzada observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
Así pues en el caso que se examina la parte accionante ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS, aduce que la demandada en fecha 21 de agosto de 2007 no le permitió la entrada al inmueble donde habían convivido como pareja, pidiéndole esta que se fuera de la casa que ya no quería vivir más con el, permitiéndole sacra solo algunas pertenencias personales, abandonándolo física, moralmente y espiritualmente de manera injustificada. Por su parte la demandada, ciudadana NERY KARINA GIL QUERO, alegó que por el contrario quien abandonó el hogar de una forma intespectiva (Sic), agresiva y por demás no acorde con un ser humano fue él, y por ello ha tenido que asumir las cargas y obligaciones correspondientes a la manutención del hogar, al pago de la energía eléctrica, e inclusive los gastos de alimentación de su menor hijo, que aunque no es hijo de su unión matrimonial esta obligado a proveerlo de alimento, es decir que el abandono del actor lo constituye un abandono forzado derivado de un abandono subjetivo por parte de su cónyuge.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien la alega, no a quien niega y solamente debe probar el demandado que argumenta hechos modificativos o extintivos de la pretensión que se ejerce en su contra, sentado lo anterior quien aquí juzga considera, que en efecto las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono. Así se establece.
Ahora bien, en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la convivencia, y en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado:

“Para decidir, la Sala observa:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”

Del extracto jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad.
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar. En efecto las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono, razón por la cual deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS contra la ciudadana NERY KARINA GIL QUERO; ambas partes identificadas en el presente fallo y SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 233, folio 233 del libro respectivo correspondiente al año 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
De esta unión no procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
EXP N° 17.445






El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 17445, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA SALAS contra NERY KARINA GIL QUERO. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FREDDY BRUZUAL


EXP Nro. 17.445
FB/Jenny Zelisko