REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: GEORGES HANNA NOHRA y MIREILLE CASPARD DE NOHRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-19201.336 y E-82.192.267 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293.

PARTE DEMANDADA: ELÍAS AZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.162.656.

APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 15339


CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 16 de junio de 2005 fue presentada por ante el Tribunal distribuidor libelo de demanda, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GEORGES HANNA NOHRA y MIREILLE CASPARD DE NOHRA contra el ciudadano ELÍAS AZAR. Dicho libelo

fue reformado mediante escrito presentado por ante este mismo Tribunal en fecha 27 de julio de 2005.
En fecha 01 de agosto de 2005, previa la consignación de los recaudos inherentes a la acción, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Realizadas las gestiones tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada y, siendo infructuosas las mismas, previa solicitud de la representación de la parte accionante, se acordó mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005, la citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada ajustada al dispositivo legal citado.
En fecha 17 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELÍAS AZAR y, en su condición de parte demandada presenta escrito de Contestación a la Demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la etapa probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente a su pretensión, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2006, a excepción de la contenida en el Capítulo III de su escrito referida a Inspección Judicial promovida. Constan en autos resultas de las comisiones libradas con ocasión de la evacuación de las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se dijo Vistos Con Informes y se fijó oportunidad para dictar sentencia en el juicio.
En fecha 12 de junio de 2007, el Doctor Héctor Centeno Guzmán se avocó al conocimiento de la causa, igualmente se ordenó la

notificación de las partes, la cual se verificó tal como consta de las actas del proceso, específicamente en los folios 223 y 224.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 116, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 06, Protocolo I, adquirieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano ELÍAS AZAR, un inmueble, identificado como apartamento N° 13-A, ángulo noroeste de la decima tercera planta del Edificio JOSÉ MARTÍ del Conjunto Residencial Parque Las Américas primera etapa de la Urbanización La Mata de la Ciudad de Los Teques entre las Calles Negro Primero (antes Vuelta Larga) y Rafael Vegas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, hasta la fecha de introducción de la demanda el vendedor no había hecho la entrega material del inmueble vendido, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
Que, los compradores accionantes dieron cumplimiento a su obligación de pagar la totalidad del precio de venta pactado, fijado en la cantidad de Bs. 18.137.920,00.
Que, fundamenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.160, 1.474, 1.161, 1.265, 1.488, 1.212 y 1.167 todos del Código Civil.


Que, Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA al ciudadano ELÍAS AZAR, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Realice la entrega material del inmueble
objeto del contrato de compraventa, SEGUNDO: Se condene al demandado al pago de las costas y costos procesales del juicio.

Alegatos de la parte demandada.-
El demandado, debidamente asistido de Abogado, en el escrito de Contestación a la Demanda se excepciona con base a los siguientes argumentos:
Que, contradice en parte la demanda.
Que, adquirió de los ciudadanos Porfirio Naranjo Chacón y Migdalia del Carmen Hernández de Naranjo el inmueble del cual en el presente juicio se solicita su entrega, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo01, Protocolo I de fecha 06 de julio de 2001, que a los fines de pagar el precio de venta constituyó hipoteca a favor de los vendedores.
Que, por cuanto no tenía el dinero para pagar la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria, decidió solicitar un préstamo a los ciudadanos GEORGES HANNA NOHRA y MIREILLE CASPARD DE NOHRA, quienes le prestaron la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 18.137.920,00), con la condición de “poner el inmueble a nombre de los prestamistas”, a los cual accedió sin especificar en el documento bajo que condición se efectuaba esa venta.
Que, “(…) por lo expuesto (…) es que contradigo en parte la emanada, ya que en cuanto al petitum de la parte demandada expongo que: 1.- No puedo realizar la entrega material del inmueble, debido a que dicho inmueble me pertenece; con el debido, respeto, no es lógico que un inmueble que yo compre por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.394.400,00), lo haya vendido en DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE

BOLIVARES (Bs. 18.137.920,00) en efecto se efectúo una venta pero bajo las condiciones antes establecidas.” (Sic)
Que, acepta cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 18.137.920,00) que debe a la parte actora por concepto de préstamo, así como los intereses, las cuotas de condominio generadas por el inmueble y los que se sigan causando, así como también las costas y costos del proceso; pagara lo anterior de acuerdo al cálculo que ajustado a derecho realice la parte demandadante y ante el Tribunal por medio de un Convenio Judicial.

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en

que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original documento Poder conferido por los ciudadanos Georges Hanna Nohra y Mireille Caspard de Nohra a su apoderada judicial, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de


marzo de 2005, inserto bajo el N° 59, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría. Por cuanto
dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. En su forma original, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de Dos Mil Uno (2001), registrado bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo 06, contentivo del negocio jurídico de compraventa realizada a los ciudadanos GEORGES HANNA NOHRA y MIREILLE CASPARD DE NOHRA y del cual se solicita su cumplimiento mediante el presente juicio. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original Constancia de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por la Abogada Clara Navas en su condición de Asesor Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J.H BOULTON, C.A., mediante la cual se deja constancia de deuda por concepto de recibos de condominio del inmueble dado en venta por la parte demandada a los accionantes. Este Tribunal por cuanto dicho documento emana de un tercero y fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:


Primero. Documento público contentivo de la operación de compraventa del cual se solicita su cumplimiento. Por cuanto
este Tribunal analizó y valoró dicho documento en párrafos anteriores se da aquí por reproducida la valoración que de la prueba se efectuó. Y Así se Decide.
Segundo. Documento privado emanado de tercero. Por cuanto este Tribunal analizó y valoró dicho documento en párrafos anteriores se da aquí por reproducida la valoración que de la prueba se efectuó. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original constancia emitida por la abogada Clara Navas de fecha 20 de agosto de 2005, mediante la cual se deja constancia del pago de las cuotas de condominio adeudadas por el inmueble adquirido por los accionantes, correspondiente a los meses que van desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de julio de 2005. Este Tribunal por cuanto dicho documento emana de un tercero y fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide
Cuarto. Recibos de condominio del Apartamento 13-A, debidamente pagados a la administradora por los accionantes. Por cuanto dichos documentos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y Así se Decide.
Quinto. Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la Comisión N° 05-7473 contentiva del procedimiento de entrega material del bien vendido incoada por los accionantes en contra de la parte demandada. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Sexto. Copias certificadas del expediente N° 1859-05 llevado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Séptimo. Testimonial de la ciudadana Clara Navas, a los fines de ratificación de documento privado. Por cuanto en la declaración de la misma esta manifestó: “(…) Si, reconozco el contenido, firma y fecha de la constancia (…)”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto prueba fue evacuada conforme a los estrictos terminas de la norma citada, le concede a dicha testimonial en concatenación con el documento ratificado mediante la misma, pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Octavo. Testimonial del ciudadano CESAR ABAD HERNÁNDEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad número 15.119.900. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con la deposición de los demás testigos y con las otras pruebas del juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Noveno. Testimonial del ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, titular de la Cédula de Identidad número 8.933.868. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con la deposición de los demás testigos y con las otras pruebas del juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Décimo. Testimonial del ciudadano MARIO TANNOUS RAFFOUL, titular de la Cédula de Identidad número 6.873.938. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con la deposición de los otros testigos y con las demás pruebas del juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Undécimo. Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble identificado como apartamento 13-A, planta decima
tercera del Edificio JOSÉ MARTÍ del Conjunto Residencial Parque Las Américas de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Por cuanto dicha prueba no fue admitida por este Tribunal, no tiene este Juzgador material probatorio que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó a su escrito de Contestación a la Demanda, las siguientes documentales:
Uno: Copia simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, bajo el N° 89, Tomo 71 de fecha 08 de agosto de 1996, contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble identificado como apartamento 13-A, planta decima tercera del Edificio JOSÉ MARTÍ del Conjunto Residencial Parque Las Américas de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos Porfirio Naranjo Chacón y ELÍAS AZAR. Por cuanto consta al folio 87, diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugna los fotostatos acompañados al escrito de contestación a la demanda y, no habiendo la parte promovente insistido en hacer valer la copia impugnada a través de los mecanismos establecidos en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 429 ejusdem, desecha dicho documento por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Decide.
Dos: En copia simple Documento de Liberación de Hipoteca Inmobiliaria Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de Dos Mil, registrado bajo el N° 46, Tomo 06, Protocolo I. Por cuanto consta al folio 87, diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugna los fotostatos


acompañados al escrito de contestación a la demanda y, no habiendo la parte promovente insistido en hacer valer la copia
impugnada a través de los mecanismos establecidos en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 429 ejusdem, desecha dicho documento por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Decide.
Tres: En copia simple, Certificación de contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del año 1996, tomo 71 bajo el N° 89. Por cuanto consta al folio 87, diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugna los fotostatos acompañados al escrito de contestación a la demanda y, no habiendo la parte promovente insistido en hacer valer la copia impugnada a través de los mecanismos establecidos en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 429 ejusdem, desecha dicho documento por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Decide.
Cuatro: Copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Migdalia Carmen Hernández de Naranjo y el ciudadano Elías Azar. Por cuanto consta al folio 87, diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugna los fotostatos acompañados al escrito de contestación a la demanda y, no habiendo la parte promovente insistido en hacer valer la copia impugnada a través de los mecanismos establecidos en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 429 ejusdem, desecha dicho documento por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Decide.
Quinto: En copia fotostática opción de compraventa suscrita entre los ciudadanos PORFIRIO NARANJO CHACÓN y Migdalia del Carmen Hernández de Naranjo con el ciudadano ELÍAS AZAR, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 38, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto consta al folio 87, diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugna los fotostatos acompañados al escrito de contestación a la demanda y, no habiendo la parte promovente insistido en hacer valer la copia impugnada a través de los mecanismos establecidos en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 429 ejusdem, desecha dicho documento por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Decide.
Sexto: En copia simple documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo I de fecha 06 de julio de 2001, contentivo de la venta que hicieren los ciudadanos PORFIRIO NARANJO CHACÓN y MIGDALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE NARANJO al ciudadano ELÍAS AZAR. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Séptimo: En copia simple documento Autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 116. Por cuanto documento fue debidamente analizado y valorado previamente se hace inoficioso hacerlo nuevamente, dándole el pleno valor otorgado ut supra. Y Así se Decide.



Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ninguna.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Mediante la presente acción, la parte actora solicita el Cumplimiento del Contrato de Compraventa, fundamentándola en el contenido de los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; dispositivos legales los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”


Igualmente, sustenta su acción en el contrato de compraventa, suscrito entre las partes y contenido en documento público que fuere Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 06, Protocolo Primero; alegan los accionantes que el demandado se ha negado a realizar la entregar material del inmueble vendido, aún cuando los accionantes dieron cabal cumplimiento a su obligación contractual de pagar el precio de venta, por lo cual solicitan que el demandado convenga o sea condenado a la entrega del bien vendido.



El cumplimiento de los contrato es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Los
contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al Artículo 1.264 del Código Civil Patrio que:”Las Obligaciones Deben Cumplirse Exactamente Como Han Sido Contraídas”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa. Es este principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir las obligaciones contraídas fielmente. Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el Artículo 1.160 ejusdem “Los Contratos Deben Ejecutarse De Buena Fe Y Obligan No Solamente A Cumplir Lo Expresado En Ellos, Sino Todas Las Consecuencias Que Se Derivan De Los Mismos Contratos Según La Equidad, El Uso Y La Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma ley establece como excepción o justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, etc.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor

son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; sustentado en los principios y normas transcritas intenta la parte actora en caso subjudice que
el vendedor dé cumplimiento a su obligación de hacerle entrega del bien vendido, por tanto la acción incoada se encuentra amparada y es procedente en nuestro ordenamiento jurídico.
De las documentales aportadas al proceso se evidencia palmariamente la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante el cual el demandado dio en venta a los accionantes un bien inmueble identificado como: Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado JOSÉ MARTÍ del Conjunto Residencial Parque Las Américas, primera etapa de la Urbanización La Mata de la Ciudad de Los Teques, asimismo quedó evidenciado en las actas del proceso que no se efectuó la entrega material del inmueble vendido, siendo ésta una de las obligaciones que legalmente le competen al vendedor y por ende un derecho del comprador a tener, además del derecho de propiedad del bien, el uso, goce y disfrute del bien adquirido.
Asimismo, se encuentra debidamente probado el cumplimiento por parte de los demandantes de los requisitos legalmente exigidos para que prosperare la demanda de cumplimiento de contrato de venta, sin que el demandado haya logrado desvirtuar, a través de su actividad probatoria, lo alegado por los accionantes.
Por tanto y, visto los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación o su excusa en el cumplimiento y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la representación judicial de los ciudadanos GEORGES HANNA NOHRA y MIREILLE CASPARD DE NOHRA contra el ciudadano ELÍAS AZAR, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ELÍAS AZAR a dar Cumplimiento al Contrato de Compraventa contenido en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2001, registrado bajo el N° 35, Tomo 06, Protocolo Primero y, en consecuencia de ello a realizar la entrega material del bien inmueble dado en venta identificado como: Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado José Martí del Conjunto Residencial Parque Las Américas, primera etapa, situado en la Urbanización La Mata de la Ciudad de Los Teques entre las Calles Negro Primero (antes vuelta larga) y Rafael Vegas, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los ciudadanos GEORGES HANNA NOHRA y MIREILLE CASPARD DE NOHRA.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, en Los Teques a los TREINTA (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL







Exp. No.15339
HDVC/hdvc