REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COELLO NAVARRO.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA No tiene constituido en la presente incidencia.
PARTE DEMANDADA: Junta De Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ”, representado por su Presidenta JUANA GISELA MORALES DE MATHINSON, titular de la cédula de identidad número 4.582.670, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA
EXPEDIENTE Nº 16464
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 06 de octubre de 2006 de 2006, se recibió del distribuidor de turno, las copias certificadas que encabezan el presente expediente.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007, se le dieron entrada en este Juzgado, fijándose el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa quien la presente causa resuelve que, fue remitido del juzgado distribuidor una copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las mismas se incluye copia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2006 por la Presidenta de la Junta De Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL COLIBRÍ”, asimismo se incluye copia del auto dictado en fecha 05 de junio de 2006 por el mismo mencionado Tribunal de Municipio, en el cual niega el pedimento formulado en el antes citado escrito presentado por la representación de la accionada.
Salvo las actuaciones señaladas no cursa al presente expediente ninguna otra, así como tampoco se evidencia de las mismas que hubiere sido intentado en contra del mencionado auto de fecha 05 de junio de 2006 Recurso de Apelación, así como tampoco consta en autos pronunciamiento del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial en caso de haberse interpuesto recurso; por tanto desconoce este Sentenciador a la interposición de que Recurso corresponden las actas que preceden el presente pronunciamiento. Y Así se Decide.
Igualmente, se evidencia en autos que una vez fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal y siendo fijada la oportunidad para que tuviere lugar la presentación de Informes de las partes, no comparecieron ninguna de las intervinientes en el proceso.
En virtud de los términos en que ha quedado la controversia en el presente y vista igualmente la evidente inactividad de las partes en la tramitación de este expediente, así como también la ausencia absoluta de actividad procesal alguna ante esta instancia se hace pertinente analizar los fundamentos y procedencia de lo que la doctrina y la Jurisprudencia han denominado Decaimiento de la Acción, al respecto tenemos que:
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, ha sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. (…)”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (…)”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.
Igualmente, establece nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
En conclusión, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y visto igualmente la inactividad procesal prolongada y reiterada de las partes por más tres (03) años continuos, indefectiblemente debe este Juzgador declarar el decaimiento de la acción y la pérdida de interés procesal de las partes en el presente expediente y así será decidido en el dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO del Recurso contenido en el presente expediente, y en consecuencia, EXTINGUIDO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES.
Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. No. 16464
HDVC/hdvc