REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.882.457 y V-6.835.215, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.778 y 113.091, respectivamente.-
DEMANDADOS: IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LUIS RAMÓN SANZ, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.934 y V-3.799.425, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXP: 2864-10.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Marzo de 2010, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de las cambiales que fueron acompañadas como fundamento de la acción.-
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el 17 de Mayo de 2010, se ordenó la intimación de los demandados, acto que se verificó de pleno derecho el día 28 de Mayo del mismo año, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida el día 31 de Mayo de 2010.-
En fecha 06 de Julio de 2010, la abogada ROSALINDA MEJIA, en su carácter de Apoderada Actora, solicitó se procediera a la ejecución como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada por cuanto los demandados no formularon oposición en los días (10) días de ley.-
En fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal decretó firme el correspondiente Decreto Intimatorio y ordenó se procediera respecto del mismo como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
En fecha 12 de Julio de 2010, los ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, y los ciudadanos IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LUIS RAMÓN SANZ, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR MOTABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.168, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo este deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, los Apoderados Judiciales de los demandantes, tienen facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 04 y 05.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Como quiera que en el presente expediente no queda nada pendiente por proveer se ordena su archivo definitivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2864-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2864-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) siguen RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS contra IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LUIS RAMÓN SANZ. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 13 días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 2864-10.-