REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.682.050.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563.-
DEMANDADOS: LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.301.257 y V-3.662.881.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona de IBRAHIM JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.640.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
EXPEDIENTE Nº 2728-09.-
CAPITULO I
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que cursa del folio 1 al 5, incoado por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK, en su carácter de parte Actora debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, para que de cumplimiento al pago de las Cuotas de Condominio correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2009.
En la relación de la demanda el accionante alega, que su representado funge como Administrador del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; que en fecha 05 de Agosto de 2009 se celebró una reunión de Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA mediante el cual se facultó a mi representado para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio; que los mencionados ciudadanos han dejado de cumplir su obligación que como propietarios del aludido inmueble tienen de pagar las cuotas mensuales y que se discriminan a continuación: Local C-80-B: Enero 2008 Bs. 579,45; Febrero 2008 Bs. 730,44; Marzo 2008 Bs. 705,97; Abril 2008 Bs. 672,19; Mayo 2008 Bs. 706,41; Junio 2008 Bs. 768,97; Julio 2008 Bs. 812,42; Agosto 2008 Bs. 825,87; Septiembre 2008 Bs. 863,66; Octubre 2008 Bs. 992,58; Noviembre 2008 Bs. 1.073,00; Diciembre 2008 Bs. 1.373,36; Enero 2009 Bs. 1.231,63; Febrero 2009 Bs. 1.092,33; Marzo 2009 Bs. 1.121,54; Abril 2009 Bs. 1.156,36; Mayo 2009 Bs. 1.377,93; Junio 2009 Bs. 1.375,37; Julio 2009 Bs. 1.485,75; Agosto 2009 Bs. 1.485,57; Septiembre 2009 Bs. 1.145,09.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consigno en catorce (14) folios útiles, compulsa por cuanto no pudo citar a los demandados.-
En fecha 01 de Diciembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, solicitando la citación por carteles.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, retiro el cartel para su debida publicación.
En fecha 09 de Enero de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, consignando ejemplares publicados en los diarios El Nacional y la Voz.
En fecha 12 de Febrero de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena abrir nueva pieza que se denominará segunda pieza.
En fecha 24 de Febrero de 2010 por medio de auto la Secretaria del Tribunal ciudadana NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber recibido las expensas para cubrir gastos de transporte con motivo de la fijación del cartel librado.
En fecha 04 de Marzo de 2010, comparece la Secretaria Abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, quien hace constar que fijo cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual practica cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/03/2010 fecha en que se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento civil hasta el día 13 de Abril de 2010 fecha de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal designo Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO B.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Defensor Judicial designado acepto el cargo y juro cumplir las obligaciones.
En fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO RAMÍREZ, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1.-Que en fecha 05 de agosto de 2009, mediante reunión de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, fue facultado para ejercer extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio de dicho Centro Comercial.
2.-Que los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUD y CARLOS FEDERICO HELLMUD, son propietarios de un local distinguido con las letras y números C-80-B, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buenaventura, situado a su vez en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector San Pedro, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3.-Que los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUD y CARLOS FEDERICO HELLMUD, han dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales de condominio del inmueble de su propiedad, Local C-80-B, correspondientes a los meses de Enero 2008 Bs. 579,45; Febrero 2008 Bs. 730,44; Marzo 2008 Bs. 705,97; Abril 2008 Bs. 672,19; Mayo 2008 Bs. 706,41; Junio 2008 Bs. 768,97; Julio 2008 Bs. 812,42; Agosto 2008 Bs. 825,87; Septiembre 2008 Bs. 863,66; Octubre 2008 Bs. 992,58; Noviembre 2008 Bs. 1.073,00; Diciembre 2008 Bs. 1.373,36; Enero 2009 Bs. 1.231,63; Febrero 2009 Bs. 1.092,33; Marzo 2009 Bs. 1.121,54; Abril 2009 Bs. 1.156,36; Mayo 2009 Bs. 1.377,93; Junio 2009 Bs. 1.375,37; Julio 2009 Bs. 1.485,75; Agosto 2009 Bs. 1.485,57; Septiembre 2009 Bs. 1.145,09, todo lo cual hacen un total de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.575,89).
4.-Que por los razonamientos anteriores es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por vía ejecutiva a los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND.
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la representación judicial de los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, hace los siguientes alegatos:
1.- Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de sus defendidos, en forma especial el hecho que nada adeudan al Condominio del Centro Comercial Buenaventura.
2.- Rechazó por exagerada la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas las partes en litigio promovieron pruebas de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo único promovió los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática del libro de Actas de Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Buenaventura, en cuyos folios del 85 al 92, se encuentra inserta el Acta por medio de la cual se le designa al ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK como Administrador del Centro Comercial Buenaventura. El anterior instrumento se valora favorablemente pues no ha sido objeto de impugnación, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
2.-Copia fotostática del Libro de Actas de Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, en cuyos folios 72 y 73 se encuentra inserta el acta contentiva de la reunión de fecha 05 de Agosto de 2009 de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, mediante la cual se faculta al ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK para que ejerza judicial o extrajudicialmente las cobranzas de la deudas de condominio. El anterior instrumento se valora favorablemente pues no ha sido objeto de impugnación, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
3.-Copia fotostática del Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 19, Protocolo Primero y su Aclaratoria, protocolizada por ante la misma Oficina, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 33, tomo 7, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copia fotostática del Documento que acredita la propiedad del local distinguido con letras y números: C-80-B, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1997, bajo el Nº 05, tomo 08, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.-Legajo de recibos de condominio no pagados correspondientes al citado inmueble de los meses: Enero 2008 Bs. 579,45; Febrero 2008 Bs. 730,44; Marzo 2008 Bs. 705,97; Abril 2008 Bs. 672,19; Mayo 2008 Bs. 706,41; Junio 2008 Bs. 768,97; Julio 2008 Bs. 812,42; Agosto 2008 Bs. 825,87; Septiembre 2008 Bs. 863,66; Octubre 2008 Bs. 992,58; Noviembre 2008 Bs. 1.073,00; Diciembre 2008 Bs. 1.373,36; Enero 2009 Bs. 1.231,63; Febrero 2009 Bs. 1.092,33; Marzo 2009 Bs. 1.121,54; Abril 2009 Bs. 1.156,36; Mayo 2009 Bs. 1.377,93; Junio 2009 Bs. 1.375,37; Julio 2009 Bs. 1.485,75; Agosto 2009 Bs. 1.485,57; Septiembre 2009 Bs. 1.145,09. Los anteriores documentos se valoran favorablemente pues poseen fuerza ejecutiva según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de procedimiento Civil y no han sido objeto de impugnación.-
En el presente caso se interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra los Ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, el accionante demanda el pago de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2009, ambos inclusive, las cuales arrojan un monto de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.575,89), para ello hacen uso de los recibos de condominio que según lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el aparte del artículo 14,”… las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
La Parte Demandada no hizo uso de su oportunidad procesal de promoción de pruebas.
El procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos hecho negativo que corresponde desvirtuarlo a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que evidenciaran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.
De los autos se desprende que la parte actora acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, es decir la insolvencia de la demandada en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados anexos y los promovidos en su escrito de pruebas, y que anteriormente han sido taxativamente señalados y valorados.
No habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas intentadas por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK , en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura en contra de los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUD y CARLOS FEDERICO HELLMUD, ampliamente identificados en autos, debe declararse CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK, en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura en contra de los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, identificados ut supra .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.575,89), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2009, ambas inclusive.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del ajuste inflacionario.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la NOTIFICACION de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diez y seis (16) días del mes de julio de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO B.
LA SECRETARIA
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR.-
Exp: 2728-09
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