REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.180.861 y V-5.611.437, respectivamente.-
APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: CARMEN PÉREZ DE SOTELDO y SILVIA PADRÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.707 y 78.706, respectivamente.-
DEMANDADA: NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.075.822.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2913-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 06 de Mayo de 2010, por los ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES, asistidos de abogadas, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el desalojo de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, de un inmueble de su propiedad constituido por una Unidad de Vivienda sometida al régimen de Propiedad Horizontal, ubicada en la Quinta distinguida con las siglas 1-5D, el inmueble en referencia se encuentra situado en la planta alta de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-5, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “CONJUNTO ROMA” y forma parte del parcelamiento denominado “Urbanización Valle Arriba”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 27 de Mayo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES, parte Actora, asistidos de abogadas, quienes consignaron copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 27 de Mayo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES, parte Actora, asistidos de abogadas, quienes otorgaron Poder Apud Acta a las abogadas CARMEN PÉREZ DE SOTELDO y SILVIA PADRÓN.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, a quien citó en fecha 14 de Junio de 2010.-
En fecha 16 de Junio de 2010, la Juez Provisoria Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 28 de Junio de 2010, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.-
En fecha 14 de Julio de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por las Apoderadas Judiciales de la parte Actora.-
En fecha 16 de Julio de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales de la parte Actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)” .-
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.-
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.-
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, fue citada personalmente el día 16 de Junio de 2010, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.-
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de los demandantes ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES en contra de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU relativo al presente juicio de DESALOJO.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por DESALOJO que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES en contra de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por una Unidad de Vivienda sometida al régimen de Propiedad Horizontal, ubicada en la Quinta distinguida con las siglas 1-5D, el inmueble en referencia se encuentra situado en la planta alta de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-5, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “CONJUNTO ROMA” y forma parte del parcelamiento denominado “Urbanización Valle Arriba”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.-
TERCERO: Se condena a la demandada pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero de 2006 a Junio de 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del citado inmueble.-
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde-
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


AMBB/NTR/Neil.-
Exp: 2913-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2913-10, en el Juicio que por DESALOJO siguen ELKES ELENA GÓMEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES contra NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 22 días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2913-10.-