REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de julio de 2010
200º y 151º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 14 de Julio de 2009, presentado por los ciudadanos: JOSE FELIX BORGES LÓPEZ y GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.787.692 y V-10.791.865, respectivamente, asistidos por la abogada NINOSKA URBAEZ OBANDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.932, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre del 2008, según consta en Acta Nro. 94 de los libros de Matrimonio llevados por este Despacho.
Que durante el Matrimonio no procrearon hijos.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: JOSE FELIX BORGES LÓPEZ y GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 22 de Julio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: JOSE FELIX BORGES LÓPEZ y GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, debidamente asistidos por la abogada NINOSKA URBAEZ OBANDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.932, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: JOSE FELIX BORGES LÓPEZ y GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JOSE FELIX BORGES LÓPEZ y GLINELYDE DEL CARMEN ALFONZO LEEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.787.692 y V-10.791.865, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 27 de Septiembre de 2008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 94 de los libros de Matrimonio llevados por este Despacho.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



AMBB/NTR/grey
EXP: 2656-09.-