REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
Años: 200° y 151°

SOLICITANTES: ANA DOLORES GANCHOZO VALENCIA y HERNAN RAMON HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.533.876 y V-6.292.928, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE E. ESCOBAR V, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.107.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 2976-10.
Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ANA DOLORES GANCHOZO VALENCIA y HERNAN RAMON HERNANDEZ FUENMAYOR, antes identificados, asistidos por el abogado JORGE E. ESCOBAR V, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 02 de Julio de 2.009, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo
148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: Primero: Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, primera planta, edificio Gardenia, Número trece (13), Conjunto Residencial Los Jardines, Sector Residencial Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (63,35 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del mismo modulo con vista a las áreas verdes y zonas de estacionamiento. SUR: con fachada sur del propio modulo. ESTE: con fachada Este del mismo modulo y con vista a los estacionamientos y; OESTE: con paredes comunes a los apartamentos 1-A, 2-A y 3-A. Dicho inmueble aparece registrado a nombre de Ana Dolores Ganchozo Valencia y Hernán Ramón Hernández Fuenmayor, según consta en el título de propiedad del inmueble de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo N° 39, Protocolo 1°, Tomo 11 del Tercer Trimestre. A los efectos del convenimiento, asignaron al inmueble descrito un valor de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs 340.000,00).
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. El ciudadano HERNAN RAMON HERNANDEZ FUENMAYOR, cede todos los derechos que le corresponden al ciudadano CARLOS HERNAN HERNANDEZ GANCHOZO, en tal sentido se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a CARLOS HERNAN HERNANDEZ GANCHOZO y el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble continua perteneciendo a ANA DOLORES GANCHOZO VALENCIA
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ANA DOLORES GANCHOZO VALENCIA y HERNAN RAMON HERNANDEZ FUENMAYOR, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


YD/NTR/grey
EXP: 2976-10.-