REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 20 de Julio de 2009, presentado por los ciudadanos: PÉREZ LÓPEZ YORBIS ALBERTO y MARIA ANTONIETA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.330.462 y V-17.119.743, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ G. JARAMILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.989, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2005, según consta en Acta que anexan marcada “A”.-
Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: PÉREZ LÓPEZ YORBIS ALBERTO y MARIA ANTONIETA RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 28 de Julio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: PÉREZ LÓPEZ YORBIS ALBERTO y MARIA ANTONIETA RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ G. JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.989, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: PÉREZ LÓPEZ YORBIS ALBERTO y MARIA ANTONIETA RAMÍREZ RAMÍREZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: PÉREZ LÓPEZ YORBIS ALBERTO y MARIA ANTONIETA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.330.462 y V-17.119.743, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 17 de Diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en los libros de matrimonio llevados por esa Autoridad ACTA N° 305, Folio 305.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2663-09.-

ABG. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos PÉREZ LÓPEZ YORBIS ALBERTO y MARIA ANTONIETA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el Expediente Nro. 2663-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 30 días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
Exp: 2663-09.-