REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por los ciudadanos: NELSON JOSE RENGIFO PANTOJA y LUISANA MARISELA VARGAS MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.094.704 y V-18.093.820, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TIRSO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.182, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia en la copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue en el Sector Colinas de Valle Verde, Casa N° 018, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que repartir; que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Octubre de Dos Mil Uno (2.001) y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Junio de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 23 de Julio de 2010, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 184 de fecha 27 de Septiembre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NELSON JOSE RENGIFO PANTOJA y LUISANA MARISELA VARGAS MONASTERIO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON JOSE RENGIFO PANTOJA y LUISANA MARISELA VARGAS MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.094.704 y V-18.093.820, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 184 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2000.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/grey
EXP: 2927-10.-
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