REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNANDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.882.457 y V- 6.835.215.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 113.091, respectivamente.
DEMANDADOS: IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LIS RAMON SANZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.749.934 y V- 3.799.425, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 2864-10.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 23 de Marzo de 2010, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de las cambiales que fueron acompañadas como fundamento de la acción.
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el diecisiete (17) de Mayo de 2010 se ordenó la intimación de los demandados, acto que se verificó de pleno derecho el día veintiocho (28) de Mayo del mismo año, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida el día 31-05-2010.
En fecha seis (06) de Julio de 2010, la abogada ROSALINDA MEJIA, en su carácter de apoderada actora, solicitó se procediera a la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto los demandados no formularon oposición en los diez (10) días de ley.
Así pues, en atención a dicho pedimento, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis) …Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, los demandados fueron debidamente intimados en fecha 28 de Mayo de 2010, pero, conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 17 de mayo de 2010, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia (31-05-10).
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el día 06 de Julio de 2010, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron trece (13) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 17 de Mayo de 2010. ASI SE DECLARA.
-III-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 17 de Mayo de 2010 dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentaron los ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNANDEZ DE ROJAS contra los ciudadanos IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LIS RAMON SANZ, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
AMBB/NTR/grey
EXP:2864-10.-
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