REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2019, por los ciudadanos: DIRNA JOSEFINA CISNEROS SOLORZANO y WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.569 y V-10.112.259, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.344, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de Febrero de 1.996, tal como consta en acta de matrimonio N° 05, folio 05 y su vuelto, que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres ANYER HEYDELVERG y ANYERLIN DAYANA, mayores de edad; que su último domicilio conyugal fue en el Sector Las Barrancas, Calle Arabia, Casa N° 24, Guatire, Estado Miranda; que en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; que desde el primero (01) de Febrero del año 2002, se separaron de mutuo acuerdo. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Abril de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 31 de Mayo de 2010, ésta presentó diligencia en fecha Primero (01) de Junio de 2010, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Acta N° 05, de fecha 08 de Febrero de 1996, expedida por el Prefecto del Municipio Zamora.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su Hija ANYER HEYDELVERG, Acta N° 761, expedida por el Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su Hija ANYERLIN DAYANA, Acta N° 762, expedida por el Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
4. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes DIRNA JOSEFINA CISNEROS SOLORZANO y WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DIRNA JOSEFINA CISNEROS SOLORZANO y WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DIRNA JOSEFINA CISNEROS SOLORZANO y WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.340.569 y V-10.112.259, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08 de Febrero de 1.996, ante El Registro Civil del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, según consta de Acta N° 05 del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
AMBB/ NTR/ % Teo %
Exp: 2890-2010.-
ABG. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos DIRNA JOSEFINA CISNEROS SOLORZANO y WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO en el Expediente N° 2890-2010.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 07 de Julio de 2010. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/ % Teo %.
Exp. N° 2890-2010
|