REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA contra JULIO CESAR CABRERA y LUCIA OLIVIERI VERSI, contenida en el expediente Nro. 2941-10, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 23 de Junio de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada, en fecha 03 de Febrero de 2010, celebró una reunió de Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA, mediante la cual facultaron a su representada para que ejerciera extrajudicialmente o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio.-
2. Que los ciudadanos JULIO CESAR CABRERA y LUCIA OLIVIERI VERSI, son propietarios de un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA, distinguido con las siglas PH-C, del Edificio N° 4 (Acuario).-
3. Que el inmueble fue adquirido por el prenombrado ciudadano, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.-
4. Que el ciudadano JULIO CESAR CABRERA, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad.-
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple del Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.-
2. Copia simple de Libro de Actas del Conjunto Habitacional Antares del Ávila.-
3. Copia simple de Documento de Condominio Conjunto Residencial Antares del Ávila.-
4. Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.-
5. Setenta y Nueve (79) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por el demandante a los demandados.-
TERCERO: Solicita el decreto de medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento Ejecutivo escogido.-
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía Ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al Embargo Ejecutivo y tampoco a la vía Ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía Ejecutiva.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por su parte determina los requisitos concurrentes que deben existir en una demanda para que proceda el decreto de las medidas cautelares en jurisdicción ordinaria, a saber:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
En el caso que nos ocupa, de los recaudos acompañados no surge la presunción grave de que efectivamente la conducta atribuida a los demandados como fundamento de la solicitud cautelar se este realizando, razón por la cual no resulta probable, a la vista de esta Juzgadora, que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico como consecuencia de la conducta denunciada.-
De lo anteriormente expuesto, se puede deducir que no se encuentra llenos los extremos de Ley para proceder al decreto de la cautelar típica como la que se solicita, en razón que no existe la presunción del derecho que se reclama en lo que respecta a lo pedido por la actora y analizado en la consideración anterior.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2941-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2941-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA contra JULIO CESAR CABRERA y LUCIA OLIVIERI VERSI. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 07 días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2941-10.-