REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR y CARMEN GLORIA QUIROZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.143.027 y V- 9.147.950.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.895-
DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -11.071.601.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial, estuvo asistida por el abogado FRANCISCO DANIEL CORDIDO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.791.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2866-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de Marzo de 2010, por el ciudadano ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR y CARMEN GLORIA QUIROZ DE VIVAS, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, del inmueble distinguido con la letra y número 3E- 14, ubicado en la planta baja (P.B) del edificio 3E el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1, el cual está situado sobre la parcela residencial N° 3 de la Urbanización Buena Vista, Apartamento distinguido con la letra y número Q-42, tercer piso del Edificio Q-1, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación.-
En fecha 22 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, quien consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 23 de Abril de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, a quien no pudo citar.-
En fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó y libro boleta de notificación.-
En fecha 25 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Tribunal NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, al cual compareció la demandada asistida por el abogado FRANCISCO DANIEL CORDIDO PAEZ, quien consigno escrito de contestación en dos (02) folios útiles.-
En fecha 08 de Junio de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la parte Demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Demandada y libró oficio al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 14 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de pruebas.-
En fecha 16 de Junio de 2010, la ciudadana Jueza Provisoria ANA MARIA BONAGURO BLANCO, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal procedió a negar la admisión de las pruebas presentadas por la parte Actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
PARTE MOTIVA
Manifiesta el apoderado de la actora que sus mandantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR Y CARMEN GLORIA QUIRÓZ DE VIVAS, celebraron en fecha 17 de febrero del 2007 un contrato de arrendamiento de manera verbal y expresa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 3-E-14, ubicado en el piso planta baja (P:B) del edificio 3E, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 1” el cual esta situado sobre la parcela residencial No. 3 de la Urbanización Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, estado Miranda con la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, con un canon de arrendamiento que fue fijado en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), aumentando en la actualidad a SEISCEIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); adujo igualmente que en fecha 14 de septiembre de 2.008 sus representados solicitaron la entrega del inmueble a la arrendataria, por cuanto “sus hijas… se encuentran en necesidad de habitar el inmueble anteriormente descrito, por haber adquirido la mayoridad de edad y tienen descendientes”, solicitando en consecuencia el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
La Parte Demandada en su escrito de Contestación a la Demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, manifiesta que la actora omitió señalar la determinación de los linderos del objeto de la pretensión. Asimismo contesta al fondo la demanda, alegatos que serán analizados en el mérito de la controversia.
Pruebas de las partes:
Serán analizadas posteriormente.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, manifiesta que la actora omitió la especificación del objeto de la pretensión al no señalar los linderos del inmueble.
Así tenemos que el artículo 346, en su ordinal 6° establece:
”6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Manifestó el demandado que la actora sólo señala:
“..los ciudadanos Carlos Eduardo Vivas Cuellar y Carmen Gloria Quiróz de Vivas… celebraron contrato de arrendamiento de manera verbal y expresa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 3-E-14, ubicado en el piso planta baja (P:B) del edificio 3E, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 1” el cual esta situado sobre la parcela residencial No. 3 de la Urbanización Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, estado Miranda con la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR…”
El propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido y planteado una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código, sin embargo estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. (2da. Edición 2004. Las Cuestiones Previas, autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Pág.58)
En relación con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que prevé que:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…(Sic).”
Este esta referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se designe de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie por ello, si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso que nos ocupa, la actora señalo en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble objeto de desalojo, sin embargo no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, en virtud de ello, el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble, tal y como lo establece la norma trascrita ut supra.
De esta manera se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demanda sobre el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, y en consecuencia debe declararse CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, comparte quien aquí juzga el criterio señalado en sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido posteriormente en sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664. Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero por la misma Sala Constitucional la cual señalo lo siguiente:
Sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera):
“De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”.
Sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664:
“ En el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido en muchas ocasiones interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los juzgados a los que les corresponde decidir las causas, creándose una situación de inseguridad jurídica a los justiciables. Con fundamento en ello y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado…”
En base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como directora del proceso, quien aquí juzga concluye que, en el presente caso se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndose a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -11.071.601 y asistida por el abogado FRANCISCO DANIEL CORDIDO PAEZ, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR y CARMEN GLORIA QUIROZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.143.027 y V- 9.147.950.
SEGUNDO: Se ordena a los Demandantes subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
AMBB/NTR.
EXP. 2866-10.-
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