REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentado en fecha 06 de Julio de 2010, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ INFANTE ABREU, PRICILA ANTONIA HURTADO HERNÁNDEZ, MAITHE LOLIMAR HERMOSO GUERRA, MARIA ISABEL TORRES SALAZAR y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ DE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.877.170, V-3.664.358, V-11.483.880, V-15.252.478 y V-8.175.970, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IDANIA MONTENEGRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.545, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: La parte agraviada, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de Abril del presente año se dio inicio al proceso de elección de la Junta de Condominio para el periodo 2010-2011, con el retiro de la Planilla de Inscripción por ante la Oficina de Condominio del Conjunto Residencial La Trinidad.-
2. Que las planillas de inscripción debían ser llenadas y devueltas, junto con una fotografía hasta el Lunes 13 de Abril de 2010.-
3. Que el martes 14 de Abril se publicarían las candidaturas inscritas y las impugnaciones se podrían realizar los días 14, 15 y 16 de Abril y los días 16 y 17 la Junta Electoral decidiría las impugnaciones y las elecciones serían el 02 de Mayo de 2010.-
4. Que el cronograma de elecciones se modificó por primera vez mediante comunicado publicado por la Junta electoral el 08 de Junio de 2010, donde informa que el lapso de impugnación es desde el día 08/06/2010 hasta el 09/06/2010.-
5. Que se establece el 10/06/2010, como único día para ejercer el derecho a la defensa por parte de los postulados y como lapso para que la Junta Electoral decida las impugnaciones del 11/06/2010 hasta el 13/06/2010, ambos inclusive.-
6. Que la Junta electoral mediante comunicado y a través de comunicación personal a la candidata MARIBEL HERNÁNDEZ, cambió la fecha de las elecciones para el día 27 de Junio de 2010, pera también esa fecha fue cambiada tal y como lo informa la Junta Electoral en su comunicado sin fecha.-
7. Que el día domingo 27 de Junio de 2010, en la Asamblea la ciudadana BETTY DÁVILA, Presidenta de la Junta Electoral, comunicó que las elecciones no sería el día 04 de Julio de 2010, sino el domingo 11/07/2010.-
8. Que los candidatos Eduardo Infante, Maribel Hernández, Maithe Hermoso, Rafael Quintana y Priscila Hurtado, le solicitaron a la Junta Electoral, mediante comunicación escrita, el aplazamiento del proceso, hasta tanto se resolviera el problema del banco Federal, puesto que en ese Banco están las cuentas bancarias de todos los fondos del Conjunto Residencial.-
9. Que respondió la Junta Electoral por escrito el 23/06/2010, negando el aplazamiento por no ser vinculante e informando el nuevo cronograma electoral.-
10. Que en fecha 28 de Junio, renunció el candidato EDUARDO INFANTE al cargo de Presidente.-
11. Que el 29/06/2010, la candidata a Secretaria MARIBEL HERNÁNDEZ, solicita a la Junta Electoral se sirva someter a consideración en cambiar su postulación de secretaria para el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio, en virtud de que había renunciado el señor Eduardo Infante.-
12. Que en fecha 01 de Julio de 2010, la Junta Electoral le da respuesta a la solicitud de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, donde le dice que la renuncia de uno de los candidatos a sus aspiraciones no puede interrumpir el transcurso del proceso electoral y que la aceptación de su postulación al cargo de Presidente representa interrumpir los lapsos acordados y cercenar el derecho de los demás vecinos que quisieran postularse para el mismo cargo.-
13. Que el proceso se encuentra en la fase final y que por lo tanto las postulaciones presentadas fuera del lapso previsto son extemporáneas y deben tenerse como no presentadas.-
14. Que el domingo 04 de Julio de 2010, la Presidenta de la Junta de Electoral, ciudadana BETTY DÁVILA, mediante llamada telefónica realizada a la ciudadana MILENE LLAVANELAS, convocó a los candidatos a una reunión urgente a celebrase en la Oficina del Condominio.-
15. Que en al reunión la Presidenta de la Junta Electoral les informó a los asistentes que por cuando solo había un candidato postulado al cargo de Presidente esta persona de manera automática era ya el presidente de la Junta de Condominio para el período 2010-2011, y únicamente se someterían a elección los cargos restantes.-
16. Que los candidatos MARIBEL HERNÁNDEZ, MAITHE HERMOSO y PRICILA HURTADO, le exigieron a la Junta electoral, en la persona de su Presidenta ciudadana BETTY DÁVILA, que les suministrara, con carácter de urgencia, las normas que rigen el proceso electoral, a fin de precisar y fundamentar las decisiones tomadas por el ente que ella preside.-
17. Que por los hechos narrados solicitan el Amparo de sus Derechos Constitucionales, en virtud de la violación que se evidencia de los mismos, de conformidad con las pruebas aportadas.-
SEGUNDO: Acompañan a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original de Comunicado, librado por la Junta Electoral.-
2. Original de Comunicado, publicado por la Junta Electoral del Conjunto Residencial La Trinidad.-
3. Original de Aviso, publicado por la Junta Electoral del Conjunto Residencial La Trinidad.-
4. Original de Aviso, publicado por la Junta Electoral del Conjunto Residencial La Trinidad.-
5. Original de Comunicado dirigido a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, librado por la Junta electoral.-
6. Original de Comunicación dirigida a la Junta electoral Conjunto La Trinidad.-
7. Original de comunicación dirigida a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, librado por la Junta electoral.-
8. Original de Renuncia de Cargo a Presidente por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ INFANTE.-
9. Original de Comunicado dirigido a la junta Electoral, por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ.-
10. Copia Simple de Planilla de Postulación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE.-
11. Original de Aviso, librado por la Junta electoral a todos los propietarios y co-propietarios del Conjunto Residencial La Trinidad.-
12.Original de Comunicado suscrito por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, dirigido a la Junta electoral del conjunto Residencial La Trinidad.-
13.-Original de Aviso, suscrito por la Junta electoral del Conjunto Residencial La Tribunal.-
14.Copia Simple de Boleta de Votación, Aspirante a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Trinidad.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infrigida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.-
La Sala Constitucional en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), preciso lo siguiente:
“…. La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos..”
Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que la acción de Amparo no procede cuando otras vías judiciales ordinarias sean viables y funcionales, para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que el recurso de Amparo es el medio idóneo para resolver los hechos que afectan al recurrente. En el caso que nos ocupa, los demandantes en su escrito libelar no especifican de manera detallada cuales derechos le han sido violentados y basan sus argumentos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo siguiente
Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
Artículo 2 ejusdem:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 27 Ejusdem:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En efecto, estos artículos son la norma rectora de nuestra Legislación materia de Amparo y señalan claramente que toda persona natural o persona jurídica domiciliada en ésta República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pero es de hacer notar a los querellantes, que estos mismos artículos son precisos al señalar taxativamente que se debe indicar de manera detallada cuales son los derechos constitucionales que le han sido violentados a los fines de que los Tribunales competentes puedan restablecer la situación Jurídica Infringida.-
De lo narrado anteriormente se deprende que la parte querellante aun cuando manifiesta en su escrito que le han sido violentados sus derechos no determina en el mismo cuales derechos le han sido violentados; tal omisión imposibilita al Tribunal a cumplir el fin del Amparo Constitucional que no es otra cosa que restituir los alegados Derechos Constitucionales conculcados al solicitante, en consecuencia la misma no puede ser resuelta por la vía de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente observa el Tribunal que los solicitantes no acreditan por ningún medio la cualidad que ostentan para interponer el presente recurso ni consignan a los autos documentos donde se señalen quienes integran la Junta electoral.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

YDCD/CRV/Neil.
EXP: 2952-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2952-10, en la solicitud de Amparo Constitucional solicitado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ INFANTE ABREU, PRICILA ANTONIA HURTADO HERNÁNDEZ, MAITHE LOLIMAR HERMOSO GUERRA, MARIA ISABEL TORRES SALAZAR y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ DE ARRAIZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 2952-10.-