REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CAUCAGUA

EXPEDIENTE No: 705-10
SOLICITANTES: Ciudadanos:
TIRSO HERNANDEZ FERNANDEZ Y EMMA VIDALINA RONDON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio el primero de los nombrados en la Ciudad de Valencia Edo Carabobo y la segunda en la Ciudad de Caucagua, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.219.280 y V- 6.638.084, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:: EDGAR A MENDEZ MONGES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.517
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)

Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2010, suscrito por los ciudadanos: TIRSO HERNANDEZ FERNANDEZ Y EMMA VIDALINA RONDON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.219.280 y V- 6.638.084, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EDGAR A MENDEZ MONGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.517, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, en fecha 19 de Agosto de 1971 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira, del Municipio Autonomo Jose Tadeo Monagas del Estado Guarico, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexa marcada con la letra “A”; que de inmediato establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Cupo Abajo, casa s/n, Parroquia Marizapa, del Municipio Autónomo de Acevedo del Estado Miranda, que en su sociedad conyugal no procrearon hijo, que no se adquirieron bienes que liquidar ni repartir; que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida desde el 10 del mes de Enero de 1.994; y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Abril de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 16 de Junio de 2010, ésta presentó diligencia el día 29 de Junio de 2010, emitiendo una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2008.-
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de
cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitió una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido
las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: TIRSO HERNANDEZ FERNANDEZ Y EMMA VIDALINA RONDON QUINTANA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TIRSO HERNANDEZ FERNANDEZ Y EMMA VIDALINA RONDON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.219.280 y V- 6.638.084, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira, del Municipio Autonomo Jose Tadeo Monagas del Estado Guarico, de fecha 19 de Agosto de 1971.












REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años: 200º
de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.

LA SECRETARIA ACC,



DANYS M. LUGO HERNÁNDEZ.

JAZG/DMLH/Johan.
EXP.C.NO. 705-10.-

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:45 A.M., SE REGISTRÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.-

LA SECRETARIA ACC.

DANYS M. LUGO HERNÁNDEZ.




DMLH/Johan.
EXP.C.NO. 705-10.-