REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CAUCAGUA

EXPEDIENTE No: 678.
SOLICITANTES: Ciudadanos:
VAN TROY JULIAN HIPPOLYTE SOJO Y MARIA ALEJANDRA MIJARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.330 y 14.728.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:: MARIA SIMONA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo en numero 73.181
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)

Por escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2010, suscrito por los ciudadanos: VAN TROY JULIAN HIPPOLYTE SOJO Y MARIA ALEJANDRA MIJARES GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.330 y 14.728.793, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en numero 73.181, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente ocurrimos a exponer: Consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañamos marcada “ A “, que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre del 2.002. Una vez efectuada nuestra unión, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la primera Calle de la Urbanización Villa Docencia, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Miranda; que en su sociedad conyugal no procreamos hijos. No adquirimos bienes a repartir; nos separamos de hecho en el mes de Diciembre de 2003 viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de


haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza a seis (6) años. Solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Enero de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 12 de Febrero de 2010, esta presentó diligencia el día 22 de Marzo de 2010, emitiendo una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2008.-
2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de seis (6) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha

reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años o mas; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitió una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: VAN TROY JULIAN HIPPOLYTE SOJO Y MARIA ALEJANDRA MIJARES GONZALEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VAN TROY JULIAN HIPPOLYTE SOJO Y MARIA ALEJANDRA MIJARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad De Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.330 y 14.728.793, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 09 de Noviembre del 2002.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de
Caucagua a los Treinta y un días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA, ACC.
DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ
JAZG/DML/Nelly.-
Exp.C.No. 678.-

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA, ACC.

DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ

DML/Nelly.-
Exp. N° 678