REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua, 06 de Julio de 2011.
Se inicia el proceso en fecha 02 de Junio de 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos: FREDDY LA CRUZ PADRON y DORIS MARINA ZAMARO SOJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.534.612 y V-8.763.086, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346, abogado, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.313, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda en la actualidad Municipio Acevedo, en fecha 17 de Febrero de 1982, según consta del Acta Nº 05 del Libro de Registro Civil de año 1982 y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la Primera Calle del Sector Santa Eduvigis de Marizapa, Casa S/N, Parroquia Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Miranda.-
-Que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: FREDDY ALEXANDER PADRON ZAMARO, JEISY ANDREINA PADRON ZAMARO, YONATHAN ALEXANDER PADRON ZAMARO, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros V-16.450.180, V-16.450.179, V-20.997.388, respectivamente, hoy mayores de edad, según certificación de actas de nacimientos consignadas.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde el Nueve (09) de Septiembre de 2004 y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 03 de Junio de 2011 se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Junio de 2011, consigna diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Junio de 2011, presento diligencia la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo Opinión Favorable.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos.-
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FREDDY ALEXANDER PADRON ZAMARO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JEISY ANDREINA PADRON ZAMARO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YONATHAN ALEXANDER PADRON ZAMARO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FREDDY LA CRUZ PADRON y DORIS MARINA ZAMARO SOJO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY LA CRUZ PADRON y DORIS MARINA ZAMARO SOJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.534.612 y V-8.763.086, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1982.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 06 de Julio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 764-11.
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