REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 14 DE JULIO DE 2010.
200º Y 151º
Una vez visto todos y cada uno de los instrumentos legales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos: NELSON JOSE ESTACIO Y MARIA GRACIELA DEYAN de ESTACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.958.260 y V-648.646, respectivamente sobre bienechurias asentadas en un terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización Bosque Mar, Parcelamiento La Carretera, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, según consta, en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, ahora Registro Subalterno de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda en fecha, Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), bajo el numero 11, folios del 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto (4º) Trimestre del año 1.988, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/MAPB/famc
Solicitud Nº 2010-132
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