REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A
FUNDAMENTO DE HECHOS
Exp. Penal N° 873/2010

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

DELITO: LESIONES PERSONALES Y RIÑA

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES. Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE N, LANGAIGNE B.-

En fecha TREINTA (30) de JULIO de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES, presentó por ante este Tribunal de control, al Adolecente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día 29 de Julio del 2010, momentos cuando realizaban labores de patrullaje vehicular por la calle tres del sector el habanero de Santa Teresa del Tuy, lograron avistar a un ciudadano y cuatro ciudadanas que sostenía una riña, procediendo dichos ciudadanos a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y al realizarle la inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificar a los ciudadanos como: ARANA SULBARAN MARVIN JESUS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.153.148; YUSMERI COROMOTO PACHECO TORO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.844; MARIA TERESA BARRIOS GONZALEZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.906.812, LORENA COROMOTO SANCHEZ ROMERO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.361; y la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Estos hechos se precalifican como los delitos de LESIONES PERSONALES y RIÑA, establecidos en los artículos 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el adolescente posee documentos de identidad, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a B).- Obligación de someterse a la vigilancia y custodia de su representante legal , C).- Presentaciones periódicas ante el Tribunal de la causa y F) la prohibición de comunicarse con determinadas personas. Asimismo la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, dejo constancia de hacerle entrega al adolescente del oficio N° 15-F17-1195-10, dirigido la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, para el correspondiente reconocimiento médico legal. E todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Sí deseo declarar”. Me detuvieron anoche como a las diez, en el habanero en Santa Teresa, yo salí de mi casa, yo vivo en la cuarta calle y baje a la tercera donde una amiga, como ella se estaba vistiendo yo salí para la bodega y una chama me llamo y yo no le pare y seguí caminando entonces me dice que Lorena le dijo que yo le estaba tirando punta y burlándome de ella, en eso yo le digo que la llame y llamo a Lorena y ella le dice que si es verdad, yo le digo que es mentira, y en eso se me vino encima y me callo a golpe, luego yo subi a mi casa y le dige a mi mamá y mi papá lo que había pasado, en eso bajaron donde la muchacha y estaban hablando con ella, en eso comenzó a llegar mucha gente y el papa de la muchacha salió herido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio público y la declaración de mi defendida, la defensa observa que en el presente caso, tal como lo demuestra el informe médico la única lesionada en las cuales se evidencia de las lesiones físicas es mi defendida, por lo tanto mi defendida es la victima en el presente caso, primero en base a la proporción y proporcionalidad así como la contextura física, es mayor que los otros detenidos, siendo la de menos edad la adolescente presente en salas, por lo que considera la defensa que si me defendida participo en las supuestas acciones lo hizo en legítima defensa por lo que las circunstancias de modo tiempo y lugar no se adaptan a la precalificación fiscal, por todo lo antes expuesto, solicito su libertad plena e inmediata. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes sus representantes en Sala, y que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B, C, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a B).- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de su representante legal.- C).- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal de la causa, por el lapso de tres (03) meses cada ocho (08) días.- F).- Prohibición de comunicarse con las víctimas. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RIÑA, establecidos en los artículos 413 y 425 del Código Penal.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a B).- Obligación de someterse a la vigilancia y custodia de su representante legal y C).- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal de la causa, por el lapso de tres (03) meses cada ocho (08) días, y F) la prohibición de comunicarse con determinadas personas. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de RIÑA, contemplado en el Artículo 425 del Código Penal.-TERCERO: El Tribunal en cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, hace entrega al Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de oficio N° 15-F17-1195-10, dirigido la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, a los fines de que sea practicado el correspondiente reconocimiento médico legal.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-055/10, correspondiente a la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:25 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal N° 873/2010
Maglory