REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA LUCÍA, 08 de JULIO de 2010
200° y 151°
SOLICITANTE: YSABEL PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.308.-
ABOGADO ASISTENTE: YARIT HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 137.788.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD: N° 358/2009.-
Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 19/11/2009, compareció la ciudadana: YSABEL PINTO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.308, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. YARIT HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 137.788, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE PINTO, anotada bajo el N° 184, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, durante el año 1.960. el erro denunciado conste en que al transcribir dicha acta de nacimiento se colocó el nombre del padre de la solicitante como JOSE PINTO, siendo lo correcto GIUSSEPPE PINTO LAGALLA, tal como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Giraldot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 688. Tomo 02. Año 1.995.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y en fecha 10/12/2009, el ciudadano: Martín Peña, Alguacil del Tribunal mediante diligencia cursante al folio ((09), consignó la correspondiente boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14° del Ministerio Público, recibida en fecha 08/12/2009.-
En fecha 14/12/2009, la fiscal 14° del Ministerio Público, presentó diligencia en la cual no formuló objeción alguna con respecto a lo solicitado.-
Al folio (13) cursa oficio signado con el N° 011/2010, de fecha 11/01/2010, dirigida a la ONIDEX, a los fines de traer a los autos Datos Filiatorios de la Ciudadana: YSABEL PINTO VELASQUEZ.-
El Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana: YSABEL PINTO VELASQUEZ, se observa:
Cursa al folio (02) de la presente solicitud COPIA FOTOSTATICA de la Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana: YSABEL PINTO DE CALABRESE. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Al folio (03) de la presente solicitud cursa COPIA FOTOSTATICA del Acta de Nacimiento a nombre de JOSE, anotado bajo el N° 184, folio Vto. N° 00092, de fecha 28/06/1.970, donde señala que los ciudadanos: JOSE PINTO y TEOLINDA VELASQUEZ DE PINTO, son sus padres. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Al folio (04) de la presente solicitud cursa COPIA FOTOSTATICA, de Acta de Defunción del Ciudadano: GUISSEPPE PINTO LAGALLA, anotada bajo el N° 688. Tomo 02. Año 1.995. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Cursa al folio (05) COPIA FOTOSTATICA del PASAPORTE PROVISIONAL N° 14814 a nombre de PINTO LAGALLA GUISSEPPE, cédula de identidad N° 7.236.332, expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 15/08/1.979. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Al folio (06) cursa COPIA FOTOSTATICA, del documento de Datos Filiatorios, del ciudadano: PINTO GIUSSEPPE, de fecha 28/05/2007. Documento presentado a efectum viendi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
En razón a lo antes expuesto, es necesario tener a la vista el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. De atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones, ni elementos de hechos no alegados ni probados…”
Es por ello que este tribunal considera que los elementos que dieron inicio a la presente solicitud no cumplen con las formalidades del artículo 769 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
Artículo 769 Requisitos de forma de la solicitud: Que pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen en el libro respetivo, según el Código Civil expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. El segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicara en la solicitud las personas con quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 434. Promoción de documentos fundamentales y privados. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos con que fundamenta, no sea le admitirá después a menos que haya indicado en su libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro siendo de esta especie, deben producirse dentro de los quince (15) das del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban computarse, después no se le admitirán otros.
Ahora bien, este Tribunal observa que sólo fue extraído adjunto a la solicitud copia fotostática del acta de nacime8itno de la solicitante YSABEL PINTO VELASQUEZ; otro factor fotostático del acta de defunción del Ciudadano GIUSSEPPE PINTO LAGALLA, copia fotostática de un pasaporte provisional a nombre de GIUSSEPPE PINTO LAGALLA y una copia fotostática de un documento de datos Filiatorios a nombre de GIUSSEPPE PINTO LAGALLA. Por lo que este Tribunal mal podría tomar en consideración estos recaudos por cuanto la misma no cumple con las formalidades 769 del Código de Procedimiento Civil, donde señala claramente que el solicitante deberá presentar copia certificada de la partida objeto de la rectificación, y por cuanto no consta en autos la partida de nacimiento del Ciudadano GIUSSEPPE PINTO LAGALLA, persona de la que pretende servir la solicitante YSABEL PINTO VELASQUEZ. Es por lo que este Juzgado del Municipio Paz Castillo considera que lo más procedente es NEGAR la presente solicitud pr no tener fundamentación legal. Y Así Se Declara.
Es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Santa Lucía. Administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR La Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana YSABEL PINTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.210.308. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Déjese copias certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
En esta misma fecha se Publio y se registro la anterior sentencia, previa el anunciado de de Ley siendo las 12:15 pm.-
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE
Exp. Civil N° 358/2009
GJMA/LL/ Maglory
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