REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de julio del año 2010
200º y 151º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 16 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, para proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana ALIDA GUERRERO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.849, siendo asistida por el abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, en contra del ciudadano COELHO HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.114.230. Al respecto, este Tribunal observa, que la parte actora, siendo asistida por abogado, arriba suficientemente identificados, fundamenta su solicitud de medida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente: “…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…En este caso el propietario…podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario…si hubiere lugar a ello…”. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el actor acompaña al escrito libelar, los siguientes documentos: 1) Constante de 05 folios útiles, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en esta ciudad de Los Teques y 2) Constante de 04 folios útiles, copia simple de documento de propiedad del inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nro. 38, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre. Ahora bien, del examen de los recaudos antes señalados, este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108644