REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 108534

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Sgdo., representada por su Vicepresidente, ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821.

PARTE DEMANDADA: MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.588.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 38.259.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.415.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

I
En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 ante este Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DILETTO DE ADAMO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, también identificada anteriormente, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.275, 1.279 y 1.592 del Código Civil, alegando en su libelo que: 1) En fecha primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), la Sociedad Mercantil que representa, en la condición de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento, en forma privada y, a tiempo determinado, con la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, el cual tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive. 2) Conforme al contenido de la Cláusula primera, el Contrato de Arrendamiento antes referido, el mismo tiene por objeto un (01) inmueble, constituido por una (01) casa, distinguida con el número 26, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica, Kilómetro 7, de la carretera que, de Agua Fría conduce a Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para vivienda familiar. 3) Del canon de arrendamiento y la insolvencia que presenta la arrendataria en su principal obligación. En la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento anteriormente indicado, se estableció: “El canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,oo.), que serán cancelados puntualmente, por LA ARRENDATARIA dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas de arrendamiento …(omissis)…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar la cantidad de Bs. 4,00 diario por concepto de daños y perjuicios por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, después del día 5 de cada mes.”. 4) En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, supra referido, se dispuso: “En este acto LA ARRENDATARIA conviene en cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), conjuntamente con el canon de arrendamiento, por concepto de gastos de conservación y mantenimiento de áreas comunes…”. Montos que, presuntamente, fueron dejados de cancelar por la arrendataria, a partir del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 5) Ante el incumplimiento de la arrendataria, en su principal obligación, ésta debió haber hecho entrega del inmueble, libre de bienes y personas y, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el 31 de diciembre de 2009, por lo que conforme a las previsiones del contrato de arrendamiento tantas veces señalado, la misma adeuda adicionalmente, la suma de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,oo), por cada día de retardo en la entrega. 6) Derivado de la ajurídica y, extracontractual ocupación del inmueble arrendado, por parte de la arrendataria, en estado de insolvencia arrendaticia, la Sociedad Mercantil que representa, ha dejado de percibir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, esto, supuestamente, a partir del mes de enero de 2010 inclusive, experimentando una disminución en sus expectativas lucrativas, ello, al habérsele privado legítimamente, de una ganancia, a la cual, tenía derecho bien, si la arrendataria-deudora-demandada, se hubiera acogido a la prórroga legal arrendaticia, pagando el canon de arrendamiento respectivo, o en su defecto, hubiera hecho entrega del inmueble que, tenía arrendado, a la fecha de expiración del término pautado para la duración del contrato de arrendamiento, es decir, 31 de diciembre de 2009, permitiendo que, a partir de entonces, la Sociedad Mercantil que representa, hubiera podido arrendar, el inmueble en cuestión, a una tercera persona, por un canon de arrendamiento similar al que, hasta entonces se encontraba vigente.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, comparece la ciudadana ANA DILETTO ADAMO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, asistida de abogada, y consigna los recaudos necesarios, a los fines de la admisión de la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, anteriormente identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada. En esa misma fecha, se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas y se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 19 de marzo de 2010, comparece la ciudadana ANA DILETTO DE ADAMO, parte actora en el presente juicio, asistida de abogado, consigna los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, la referida ciudadana otorga Poder Apud Acta a la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
En fecha 23 de marzo de 2010, se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación sin firmar, librado a la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar el mencionado recibo.
En fecha 09 de abril de 2010, comparece la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, se libró Boleta de Notificación, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que procede a consignar la respectiva Boleta de Notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los días 15, 21 y 22 de abril del presente año 2010, se trasladó a la siguiente dirección: Sector Lagunetica, Vía Agua Fría, Km. 07, Calle Primero de Mayo, Casa N° 26 de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar la notificación de la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, manifestando que en la primera oportunidad no respondió ninguna persona, en la segunda oportunidad visualizó por una ventana a varias personas y a pesar de que tocó repetitivamente no abrieron la puerta y en la tercera oportunidad volvió tocar varias veces, no respondiendo ninguna persona a su llamado.
En fecha 26 de abril de 2010, comparece la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la expedición de un único Cartel para ser publicado y fijado en el domicilio de la demandada.
En fecha 29 de abril de 2010, se libró Cartel de Notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA ALEO BACALAO, retira el Cartel de Notificación, a los fines de su publicación.
En fecha 06 de mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna hoja de prensa, en la cual aparece publicado el Cartel de Notificación, librado por este Juzgado a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 10 de mayo de 2010, procedió a fijar en la puerta del inmueble objeto del presente juicio, Cartel de Notificación a nombre de la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN.
En fecha 03 de junio de 2010, se recibió constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada. En esa misma fecha, comparece la parte demandada, ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, y otorga Poder Apud Acta a la abogada MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.415.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2010, se difiere por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Contrato de Arrendamiento original fechado 15 de enero de 2008, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, por el inmueble constituido por una casa distinguida con el Número 26, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, por lo que debe tenerse por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respectos de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”, y así se decide. 2) Un (1) recibo de pago, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondiente al período comprendido del 01-12-2009 al 31-12-2009, presentado su original a efecto videndi. Ahora bien, este Juzgado encuentra que la documental fue consignada sin firma de su emisor ni del supuesto obligado, cursante al folio 18 del presente expediente, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. Por otra parte, observa esta juzgadora que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de la documental en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide. 3) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, y sus modificaciones, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A-sgdo., de fecha 08 de julio de 1980. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:
1) Promueve Contrato de Arrendamiento original fechado 15 de enero de 2008, suscrito entre INVERSIONES GIANISE, C.A., y la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, por el inmueble constituido por una casa distinguida con el Número 26, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km.7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, por lo que debe tenerse por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide. 2) Promueve 2) Un (1) recibo de pago, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondiente al período comprendido del 01-12-2009 al 31-12-2009, presentado su original a efecto videndi. Ahora bien, este Juzgado encuentra que la documental fue consignada sin firma de su emisor ni del supuesto obligado, cursante al folio 18 del presente expediente, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. Por otra parte, observa esta juzgadora que dicha documental se encuentra en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de la documental en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha la documental promovida, y así se decide. 3) Copia fotostática del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 0223/0210. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Copia Certificada del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 0223/0210. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal encuentra que la parte demandante afirma, en su escrito libelar, que en fecha primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), la Sociedad Mercantil que representa, en la condición de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento, en forma privada y, a tiempo determinado, con la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, el cual tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, que conforme al contenido de la Cláusula primera, el Contrato de Arrendamiento antes referido, el mismo tiene por objeto un (01) inmueble, constituido por una (01) casa, distinguida con el número 26, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica, Kilómetro 7, de la carretera que, de Agua Fría conduce a Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para vivienda familiar. En la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento anteriormente indicado, se estableció: “El canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,oo.), que serán cancelados puntualmente, por LA ARRENDATARIA dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas de arrendamiento …(omissis)…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar la cantidad de Bs. 4,00 diario por concepto de daños y perjuicios por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, después del día 5 de cada mes.”. En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, supra referido, se dispuso: “En este acto LA ARRENDATARIA conviene en cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), conjuntamente con el canon de arrendamiento, por concepto de gastos de conservación y mantenimiento de áreas comunes…”. Montos que, presuntamente, fueron dejados de cancelar por la arrendataria, a partir del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Ante el incumplimiento de la arrendataria, en su principal obligación, ésta debió haber hecho entrega del inmueble, libre de bienes y personas y, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el 31 de diciembre de 2009, por lo que conforme a las previsiones del contrato de arrendamiento tantas veces señalado, la misma adeuda adicionalmente, la suma de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,oo), por cada día de retardo en la entrega. Derivado de la ajurídica y, extracontractual ocupación del inmueble arrendado, por parte de la arrendataria, en estado de insolvencia arrendaticia, la Sociedad Mercantil que representa, ha dejado de percibir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, esto, supuestamente, a partir del mes de enero de 2010 inclusive, experimentando una disminución en sus expectativas lucrativas, ello, al habérsele privado legítimamente, de una ganancia, a la cual, tenía derecho bien, si la arrendataria-deudora-demandada, se hubiera acogido a la prórroga legal arrendaticia, pagando el canon de arrendamiento respectivo, o en su defecto, hubiera hecho entrega del inmueble que, tenía arrendado, a la fecha de expiración del término pautado para la duración del contrato de arrendamiento, es decir, 31 de diciembre de 2009, permitiendo que, a partir de entonces, la Sociedad Mercantil que representa, hubiera podido arrendar, el inmueble en cuestión, a una tercera persona, por un canon de arrendamiento similar al que, hasta entonces se encontraba vigente. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre, ante esta autoridad para demandar, como formalmente demanda, a la arrendataria, ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal, en: PRIMERO: En forma principal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito, en forma privada, en fecha primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- Por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), referidos al canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009), derivado de la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria- insolvente, durante dicho mes. 2.- Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), relativo a los gastos de conservación y mantenimiento de áreas comunes, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 3.- Por concepto de daños y perjuicios, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 228,oo), por concepto de retardo en la entrega, a razón de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,oo) diarios, calculados entre el primero (1°) de enero de dos mil diez (2010) y, el 26 de enero de 2010, ambas fechas inclusive. 4.- Por concepto de lucro cesante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), mensuales, correspondientes a una cantidad igual al canon de arrendamiento del inmueble supra indicado que, hubiere podido haber percibido, la Sociedad Mercantil que, represento, si la arrendataria-demandada, hubiese hecho uso de la prórroga legal o, le hubiere sido entregado, una vez que cesaron los pagos, los cuales, deberán ser calculados, desde el mes de enero de dos mil diez (2010) inclusive y, hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento anteriormente identificado. 5.- Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) correspondientes a los gastos de conservación y, mantenimiento de áreas comunes que, se siguieren venciendo, desde el mes de enero de 2010 inclusive y, hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento anteriormente indicado. 6.- Por concepto de daños y perjuicios, la suma de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,oo), por cada día de retardo que se siga produciendo en la entrega del inmueble arrendado, calculados entre el 27 de febrero de 2010 inclusive y, hasta que se verifique la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado. 7.- Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados hasta la fecha, por las cantidades mencionadas en los subsidiarios 1°, 2° y 3°, así como, aquellos que, se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. 8.- La corrección, o actualización monetaria que, los conceptos indicados en los subsidiarios 1°, 2° y 3°, hayan generado a la fecha, así como, los que se sigan ocasionando, en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago. 9° Costas y costos que, generen la presente demanda.
En relación a tal afirmación de hecho la demandada alega que: “(…) Convengo y es cierto que suscribí contrato privado de arrendamiento con la demandante, en fecha primero (01) de enero de dos mil nueve (2009), por un lapso de un (01), año fijo, contado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2.009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el cual corre inserto, a los folios que conforman el presente expediente. Habida cuenta, de que en ningún momento la arrendadora me manifestó ni por escrito ni verbal, su deseo de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió por imperio de la Ley a TIEMPO INDETERMINADO, esto, por haber operado tácita reconducción establecida en el Código Civil…”. Continua la parte demandada en su escrito de contestación, y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, daños y perjuicios y lucro cesante, de que, haya incumplido alguna obligación legal o contractual derivada del contrato de arrendamiento, toda vez que a su decir se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, mediante consignaciones hechas por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0223-12210, en vista de la negativa al no recibirle el pago puntual del canon de arrendamiento y al no permitirle suscribir el nuevo contrato se vio forzada a hacer las consignaciones, a pesar que el mes por el cual hoy la demandan, a su decir, ya lo había pagado en enero del presente año, y la persona encargada de recibir los cánones de arrendamiento en la administradora, no le otorgó el respectivo recibo, alegando que el mismo lo entregarían al mes siguiente, tal proceder, a su decir, no era más que una táctica dilatoria para ponerla en un estado de insolvencia, ante tal situación alega que pago nuevamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre, a través de consignación ante el Tribunal ya citado. Rechaza niega y contradice que adeude la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) del mes de diciembre de 2009; la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), por gastos de conservación y, mantenimiento de áreas comunes del mes de diciembre del 2009, a su decir la ha consignado en el Tribunal supra señalado; niega, rechaza y contradice que adeude la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVERES (Bs. 228,00) por concepto de retardo en la entrega, a razón de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) diarios, calculados entre el 1° de enero de 2010 y el 26 de enero del presente año, ambas fechas inclusive, pues a su decir el monto demandado por tal concepto es incorrecto y por no estar en una situación de insolvencia; niega, rechaza y contradice que deba la cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por una cantidad igual al canon de arrendamiento, en el caso que su persona hubiese hecho uso de la prorroga legal, o si el inmueble lo hubiere arrendado a otra persona, esto si el inmueble le hubiere sido entregado una vez que cesaron los pagos, a su decir, por que se encuentra en estado de solvencia y el contrato en plena vigencia; niega rechaza y contradice que le adeude por daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), por gastos de conservación y, mantenimiento de áreas comunes desde el mes de enero de 2010 hasta la entrega material del inmueble, invoca su solvencia arrendaticia, pues a su decir, no ha dejado de cumplir con los deberes que impone la ley; niega rechaza y contradice que adeude la suma de de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) por cada día de retardo, y los que se sigan produciendo, en la entrega del inmueble arrendado calculados entre el 27 de febrero de 2.010 inclusive y , hasta que se verifique la entrega material del inmueble, a su decir por no estar en una situación de insolvencia; niega rechaza y contradice que se le imputen intereses moratorios y aplicar la corrección monetaria, a su decir por la condición de solvencia en lo que se refiere al pago mensual del arrendamiento; niega rechaza y contradice que en su condición de solvencia inquilinaria que a su decir, ostenta, pueda ser desalojada del inmueble, y debido a la solvencia alegada no debe decretarse extinguida la obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento.

Ante lo alegado por las partes, conforme a las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
De acuerdo con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de lo alegado por la parte actora, al interponer acción de resolución de contrato de arrendamiento, a la misma correspondía demostrar las condiciones para la procedencia de dicha acción como son: la bilateralidad de dicho contrato; si el incumplimiento que alega es total o parcial, o si es culposo, o esta previsto por las partes como causa específica de resolución, o dicha resolución esta prevista en la Ley, y que quien interpone la acción ha cumplido con su obligación; y por otro lado, a la parte demandada le correspondía demostrar su alegada solvencia, es decir, que ha cumplido con su obligación.
En el presente caso quedo plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento que como contrato bilateral vincula a las partes, pues no es objeto de controversia la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha primero (01) de enero de dos mil nueve (2009), por un lapso de un (01), año fijo, contado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2.009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2.009), tal como o alega la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su escrito de contestación, y que parte actora acompaña a su escrito libelar, un ejemplar del referido contrato, el cual fue apreciado en este mismo fallo, y que consecuentemente debe este Juzgador tener como convención arrendaticia la producida por la parte accionante y reconocida por la accionada en el presente juicio. La controversia se plantea es en relación a la temporalidad del contrato, es decir, si el mismo se ha indeterminado, según lo alegado por la parte demandada, pues a su decir, no se le manifestó, ni por escrito ni verbal su deseo de no prorroga del referido contrato de arrendamiento, y por ello, a su decir, se convirtió por imperio de la Ley a tiempo indeterminado; y, la falta de pago. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato en referencia a los fines de determinar si nos hallamos en presencia de un Contrato por Tiempo Determinado o de un Contrato por Tiempo Indeterminado, ello en ejercicio del poder soberano que confiere a los Jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Al respecto, la doctrina ha establecido que la interpretación de los contratos constituye una actividad que no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Ahora bien, la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes en este proceso, dispone: “(…) El plazo del presente contrato es de Un año (01), fijo, no prorrogable contado a partir del Primero (1°) del mes de Enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 ambos inclusive. Una vez finalizado el contrato EL ARRENDATARIO siempre que se encuentre solvente con los cánones de arrendamiento gozará potestativamente de la prorroga legal arrendaticia establecida en el Artículo 38 del decreto con fuerza de Ley contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación contractual anteriormente transcrita se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de Un (1) año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del 1° de enero de 2009 y vencía el 31 de diciembre del mismo año, y una vez vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de prorroga legal establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del plazo fijo y la no prorroga del contrato convenido por las partes, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, el cual para el momento de interposición de la presente demanda se encontraba en el lapso de prorroga legal antes señalado, que opera de pleno derecho, sin necesidad de notificación, que ante el vencimiento del plazo fijo estipulado, éste se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, y que al fundamentarse la pretensión de la parte actora en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento al mes de Diciembre de 2009, este Tribunal observa que el incumplimiento de dicho canon de arrendamiento corresponde al último mes, del plazo fijo estipulado por la partes, que conforme a lo previsto en el artículo 40 eiusdem, en caso de ser declaro con lugar dicho incumplimiento de sus obligaciones, bien sean contractuales o legales, no tendría derecho, la parte demandada, a continuar en el goce del beneficio de la prórroga legal.
La parte actora alega … “del canon de arrendamiento y la insolvencia que presenta la arrendataria en su obligación principal”…, y en tal sentido invoca la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que a continuación se transcribe textualmente: “(…) Segunda: El canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) que serán cancelados, puntualmente, por LA ARRENDATARIA dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas de arrendamiento en moneda legal, en la oficina de la administradora, quien tiene cualidad para actuar según documento notariado por ante la notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 110 del 18 de Octubre de 2002 y está ubicada en la Torre Banco Construcción, Piso 6, Oficina 6-E, Av. Bermúdez, Los Teques, Edo. Miranda, en horario de oficina. Queda entendido que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir, en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltare por vencerse así como la indemnización por daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar la cantidad de Bs. 4,00, diarios por concepto de daños y perjuicios por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento después del día 5 de cada mes vencido…”.
De la cláusula transcrita se evidencia que las partes han convenido expresamente como causa específica de resolución del contrato de arrendamiento, … “el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir, en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltare por vencerse así como la indemnización por daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento”.., en cuyo caso no le es dado a los juzgadores entrar a valorar o calificar si el incumplimiento es total o parcial o si es de una obligación principal o secundaria, o no determinante, simplemente verifica que lo alegado por la parte actora, sea la causa específica de resolución del contrato, expresamente convenida por las partes, que como tal, debe estar prevista en el contrato que se hace valer, en el presente caso la parte actora alega en el capítulo tercero del libelo de demanda, del canon de arrendamiento y la insolvencia que presenta la arrendataria en su principal obligación, e invoca las cláusulas segunda y tercera del referido contrato de arrendamiento, en donde se indican los montos del canon de arrendamiento y los gastos de conservación y mantenimiento, que a decir, de la parte actora … “Montos que, fueron dejados de cancelar, por la arrendataria, a partir del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).” …, y en el número 1° del particular segundo de su petitorio, la pretensión del canon de arrendamiento que a su decir alega como insoluto, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009), alegando como basamento jurídico el dispositivo de la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ejusdem, y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de lo antes expuesto este Tribunal concluye que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, no se subsume con lo expresado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en el cual las partes expresamente establecieron como causal de resolución … “el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento”…, lo que hace improcedente la presente acción, y así se decide.
En virtud de la declaración de improcedencia de la presente demanda, se hace inoficioso dictar pronunciamiento alguno sobre el resto de los pedimentos y alegatos de las partes. En consecuencia se desecha la demanda por resultar infundada, y así se decide.
III
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1354 y 1600 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, contra la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDÓN, suficientemente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 03:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,


THA/LMdeP
Expediente N° 108534