REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 108538

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEDY MERCEDES BLANCO MAIZO y TOMAS MÚJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.817.432 y 6.877.497 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, RICARDO FRAGA OTERO y NANCY MEDINA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.932, 5.431 y 20.453 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida ante este Tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 09 de marzo de 2010, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente, la cual fue presentada por los ciudadanos LEDY MERCEDES BLANCO MAIZO y TOMAS MÚJICA RIVERO, siendo asistidos por los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y RICARDO FRAGA OTERO, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de Los Altos, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 1.983, según se evidencia de Acta de Matrimonio…Informamos nuestro último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: El Jarillo, (sic) Sector La Cienaga, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…es el caso que desde el Primero (1°) de Septiembre de 1.999, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Estos hechos se encuentran contemplados dentro de los parámetros previstos en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal…Durante nuestra unión conyugal procreamos (sic) Dos (2) hijas de nombres YULIANA MUJICA BLANCO, nacida en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), actualmente con Veinticinco (25) años de edad, INGRID MUJICA BLANCO, nacida en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1.986, actualmente cuenta con Veintitrés (23) años de edad, como consta de Partidas de (sic) Nacimientos…Durante la vigencia del vínculo conyugal se adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados en su oportunidad…”.

Mediante diligencia fechada 07 de abril de 2010, la parte demandante, siendo asistida por abogados, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 17 de mayo de 2010, se libró la correspondiente boleta de notificación ordenada en el auto de fecha 09 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En fecha 08 de junio de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo recibida y sellada en el Despacho de la misma.

En fecha 10 de junio de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar que no tiene objeción ni observaciones que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LEDY MERCEDES BLANCO MAIZO y TOMAS MÚJICA RIVERO, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1983, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nro. 51, inserta en el folio 51 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho, cursante en el folio 04 con su vuelto del presente expediente.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 01 de septiembre del año 1999, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LEDY MERCEDES BLANCO MAIZO y TOMAS MUJICA RIVERO, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LEDY MERCEDES BLANCO MAIZO y TOMAS MÚJICA RIVERO; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 28 de noviembre de 1983, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nro. 51, año 1983.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres YULIANA MUJICA BLANCO, nacida en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), actualmente con Veinticinco (25) años de edad, INGRID MUJICA BLANCO, nacida en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1.986, actualmente cuenta con Veintitrés (23) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108538