REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 108619

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN EDUARDO URBINA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.005.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER DAVID JUAREZ ALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.544.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 25 de mayo del corriente año, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, incoado por el ciudadano RUBEN EDUARDO URBINA MACHADO, siendo asistido por abogado, para demandar al ciudadano ROGER DAVID JUAREZ ALAS, todos ampliamente identificados, alegando textualmente lo siguiente: “…con el ciudadano ROGER DAVID JUAREZ ALAS, celebré un Contrato de Arrendamiento por un inmueble de mi propiedad, distinguido con el N° 15, ubicado en el lugar denominado AGUA MALUCA, en la población de Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por un (1) año fijo…Sin embargo se le dejó en el goce pacífico de la cosa a partir del 30 de agosto de 2008, ya que venía cancelando regularmente…lo que nació a Tiempo Determinado se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, además le comunique con misiva de fecha 15-11-2009; la cual firmó, donde le informaba que debía desocupar el inmueble…a partir de los meses de febrero, marzo y abril de 2010 y lo que va del mes de mayo de 2010, no me ha querido cancelar, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, para un gran total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00)…vengo a demandar en DESALOJO a ROGER DAVID JUAREZ ALAS…me haga entrega del inmueble libre de bienes y persona…para que convenga a los pedimentos que a continuación formularé, o sea condenada a ello por este Tribunal…Primero: En el DESALOJO del Inmueble, por haber encuadrado su conducta en lo establecido en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de cancelar los pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, Ascendiendo estos a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00)…Segundo: En la entrega del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió…Estimaremos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) (61,53 U.T.)…”.

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal la admitió en fecha 01 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

Corre inserto en el folio 14 y su vuelto del presente expediente, instrumento poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano RUBEN EDUARDO URBINA MACHADO, al abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, suficientemente identificado, cuyas especificaciones y demás características se encuentran suficientemente señaladas en autos.

En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente compulsa a la parte demandada, siendo recibida por ella misma en los pasillos del Tribunal en fecha 14 de junio de este mismo año.

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora en esta causa, realizada en fecha 21 del mismo mes y año, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2010, comparecen ante este Juzgado el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, y el ciudadano ROGER JUAREZ ALAS, siendo asistido por la abogada ARLIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.369, parte demandada, con el objeto de convenir en celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO URBINA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.005.923, parte actora, según consta del instrumento poder Apud Acta, mediante el cual entre otras facultades, se le otorga al referido abogado la de transigir, cursante en el folio 14 y su vuelto del presente expediente; y el ciudadano ROGER DAVID JUAREZ ALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.544.630, siendo asistido por la abogada ARLIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.369 y con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo del inmueble distinguido con el Nro. 15, ubicado en el lugar denominado AGUA MALUCA, Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108619