REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 21 de julio del año 2010
200º y 151º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio trece (13) de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida de embargo solicitada por la abogada IRMA JOSEFINA TOVAR de LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el embargo solicitado, es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, debiéndose cumplir tales extremos de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora acompaña como medios de pruebas, lo siguiente: 1) Original del instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano EMILIO FERNANDO FERREIRA, a los abogados IRMA J. DE LUNA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, todos suficientemente identificados en dicho poder; 2) Original de acta de acuerdo, presentada en la Alcaldía Bolivariana de Miranda, signada bajo la nomenclatura G01/20-11-2009, fechada 20 de noviembre de 2009; 3) Original de escrito presentado ante la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2009, por el ciudadano EMILIO FERNANDO FERREIRA, siendo asistido por los abogados IRMA J. DE LUNA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, suficientemente identificados y 4) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano EMILIO FERNANDO FERREIRA, a los abogados IRMA JOSEFINA TOVAR de LUNA y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, suficientemente identificados. Ahora bien, de la revisión de los medios de pruebas aportados, este Juzgado evidencia que no constituyen prueba de la presunción grave de los extremos que exige la norma antes citada, debiéndose declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, se niega la medida de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108628