REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 26 de julio de 2010
200º y 151º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 10 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por el ciudadano EDGAR ACOSTA GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado N° 41.076, parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos: “(...) De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Séptimo (7°) de Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, SE SIRVA DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre la Oficina comercial antes mencionada, acordándose el depósito a favor de mi mandante. (…). Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar el secuestro previsto en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que el solicitante sustenta en el Artículo 599 ibidem, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas, y además, la oportunidad en que la solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, el contrato de arrendamiento, este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por el solicitante, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Expte. N° 10-8660
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