REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de julio de 2010
200º y 151º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 14 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana MARÍA GISELA GONZÁLEZ de IZQUIERDO parte actora, en los siguientes términos: “(...) A tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, solicito al Tribunal se SIRVA DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre Apartamento distinguido conn el N° 116, Piso 11, del “EDIFICIO NEYLA”, ubicado en la Urbanización RAMO VERDE, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, objeto de la presente demanda. (...)”. Este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En el presente caso de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir contrato de arrendamiento, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Gisela González de Izquierdo parte actora en el presente juicio y Comunicación suscrita por la ciudadana María Gisela González de Izquierdo dirigida a la ciudadana Sonia de León Ramírez, este Tribunal concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA


Expediente Nº 10-8663
THA/LM/Máximo