REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de julio de 2010
200º y 151º

Visto el contenido del escrito cursante en los folios 01 con su vuelto y 02 del presente expediente, presentado por el ciudadano ANDRÉS JAVIER APARICIO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.501, siendo asistido por el abogado LUÍS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, para demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TECNICA PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, en su condición de propietario del vehículo y al ciudadano ABEL EDUARDO CASTILLO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.022.590, en su condición de conductor, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, este Tribunal para decidir acerca de su admisibilidad, observa lo siguiente: En el escrito señalado en el encabezamiento del presente auto, el ciudadano ANDRÉS JAVIER APARICIO PULIDO, siendo asistido por abogado, suficientemente identificados, interpuso demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TECNICA PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, en su condición de propietario del vehículo y al ciudadano ABEL EDUARDO CASTILLO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.022.590, en su condición de conductor. Dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros”. De la norma transcrita, se desprende que el órgano demandado (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TECNICA PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA), forma parte integrante de la Administración Pública Central, el cual se subsume en la personalidad jurídica única del Estado, esto es, la República, quien tiene la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto, susceptible de ser demandada por la actuación u omisión de cualquiera de sus órganos; en tal sentido, no obstante que esta demanda se interpuso contra el antes mencionado Ministerio, debe entenderse que la presente acción es contra la República Bolivariana de Venezuela. Establecido lo anterior, y determinado entonces que la verdadera parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado observar lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, que establecen: Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo” y Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. En el presente asunto ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que la demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, inhabilita para intentar cualquier demanda contra la República, resultando forzoso concluir en la inadmisibilidad del asunto que se ventila en el presente expediente, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108639