REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088214

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 621.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YRIS DEL VALLE SOTO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.954.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I

En fecha 28 de julio del año 2008, se recibió ante este Tribunal un escrito libelar, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, en donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, siendo asistido por abogada, demanda por DESALOJO al ciudadano LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA RAMÍREZ, todos suficientemente identificados, bajo los argumentos que se señalan textualmente de la forma siguiente: “…Soy Propietario de un (1) inmueble Constituido por una casa ubicada en la calle Guaicaipuro, (sic) casa N° 117, planta alta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito (sic) Guaicaipuro (ahora Municipio) del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) de fecha 03 de mayo de 1972, bajo el N° 18, folio 68, protocolo 1°, tomo 9, segundo semestre del 72 y Titulo Supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) de fecha 27 de Junio de 1.996…el caso es, que (sic) en fecha (01) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), autorice a mi esposa MARY FLOR TELLE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.646.007, para que celebrara un contrato de arrendamiento, con el ciudadano LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA RAMÍREZ…sobre el inmueble antes identificado debido a que me residencié junto a mi esposa e hijos en la (sic) isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, ya que me ofrecieron trabajo en la ciudad, y por problemas de salud con mi conyugue…El canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), (sic) los cuales debía pagar los primeros cuatro días del mes por adelantado, según se evidencia en la cláusula segunda del contrato, (sic) en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera el tiempo de duración, el cual sería por un año fijo a partir (01) de Septiembre del 2005 hasta 31 de Agosto del 2006. Prorrogable con un aumento en el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo…Ciudadano Juez, necesito urgentemente mi casa, le solicite al inquilino en esa oportunidad amistosamente que el contrato finiquito y que no se le (sic) iba a renovar, debido a que tuve que regresarme de la (sic) isla de Margarita con mi familia. Él acepto, la entrega del inmueble y de hecho inscribí a mis hijos en (sic) la Unidad Educativa “Josefa Palacios” en Los Teques, Edo- Miranda, pero todo al final fue una burla…por esta razón tuve que irme junto con mi familia a casa de mi mamá en la ciudad de Maracay, arrimado, pasando necesidades y, vergüenzas, teniendo mi propia casa…que no exista la menor duda, que dicho ciudadano conoce la problemática y la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por mi persona y mi familia…Igualmente ha incumplido en el pago de dos (2) cuotas (sic) consecutivas del canon de arrendamiento…El objeto de la presente demanda es lograr la entrega del inmueble por la imperiosa necesidad que tengo de ocuparlo, para vivir con mi familia por las razones antes explicadas, y dicho bien sea entregado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el arrendatario…PEDIMENTO…PRIMERO: EN DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de inquilino de una casa porción de un inmueble situado en la calle Guaicaipuro, Casa N° 117, planta alta, por ser dado en arrendamiento al arrendatario…y como consecuencia…LA SUBSIGUIENTE ENTREGA SIN PLAZO ALGUNO DEL INMUEBLE ARRENDADO COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS, es decir en las mismas condiciones que le fue dado y lo recibió…SEGUNDO: Que los hechos narrados en este libelo son ciertos…TERCERO: En el pago de costas y costos que generen la presente causa, así como las indemnizaciones monetarias y honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal…CUARTO: Pedimos al Tribunal que en caso que el demandado no convenga en mis pedimentos declare la certeza de los hechos y el DESALOJO solicitado en los términos, ya expuestos, condenándolo en la entrega del inmueble arrendado SIN PLAZO ALGUNO…estimo la presente acción en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00)…”.

En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora siendo asistida por abogada, consigna en los autos del presente expediente, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, para llevar a cabo su contestación.

Estando en la etapa de elaboración de la respectiva compulsa, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, suficientemente identificada, estando dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda que se ventila en el presente expediente, lo hace de la forma siguiente: “…DE LA INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO…Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA RAMÍREZ, de manera reiterada ha incurrido en la violación de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento en forma reiterada y, se encuentra insolvente al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del presente año 2008, por el monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), cada una, adeudando un total de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00)…EJERCICIO DE LA ACCION…Por todas lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago al ciudadano LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA…en forma principal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado…en forma (sic) subsidiaria…PRIMERO…a la cancelación de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a pesar de que EL ARRENDATARIO se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Los cuales fueron pactados, según consta de la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento antes citado celebrado el primero de septiembre del 2005…SEGUNDO…por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto de la presente acción…TERCERO: Los costos y costas que genere la presente acción y honorarios de abogados prudencialmente calculados por el (sic) Tribunal, así como las indemnizaciones monetarias…PEDIMENTO…TERCERO: En el caso que el demandado no convenga en mis pedimentos se declare la certeza de los hechos y el DESALOJO solicitado en los términos, ya expuestos, condenándolo en la entrega del inmueble arrendado SIN PLAZO ALGUNO…estimo la presente acción en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00)…”.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal previa revisión y admisión de la reforma anteriormente transcrita, ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada, con el objeto de solicitar que se le devuelva el original del Título Supletorio y que se habilite todo el tiempo necesario para tal fin.

En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece ante este Tribunal comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se libre la compulsa.

En fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal de una revisión de las solicitudes anteriormente señaladas, acuerda la devolución del documento original solicitado, previa su certificación en autos, y se dejó constancia que faltaban fotostatos para proveer lo relacionado a la compulsa.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, Abg. LESBIA MONCADA de PICCA, dejo constancia que en ese mismo día, fue librada compulsa dirigida a la parte demandada, plenamente identificada. También compareció la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de manifestar que recibió el original del Título Supletorio, que fue consignado con el libelo y copia fotostática del mismo el cual fue debidamente certificado.

En fecha 22 de octubre de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, plenamente identificado en autos, con el fin de consignar en los autos, el recibo de citación sin firmar con su compulsa, librados al ciudadano LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA RAMIREZ, y de manifestar el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada.

En fecha 23 de octubre de 2008, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en esta causa, plenamente identificada, con el objeto de solicitar el desglose de la compulsa, para tramitar la citación de la parte demandada, comprometiéndome a trasladar al Alguacil, a fin de indicarle la dirección exacta, siendo acordado dicho pedimento mediante auto fechado 28 de octubre de 2008.

En fecha 05 de diciembre de 2008, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, con el fin de manifestar textualmente lo siguiente: “…Remitirle original y copia del Título Supletorio debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 40, tomo 15, protocolo 1ero, de fecha 02/12/2008, para su debida certificación y me sea devuelto original…”.

En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, plenamente identificado en autos, con el fin de consignar en los autos, el recibo de citación sin firmar con la correspondiente compulsa, librada al ciudadano LUÍS ARMANDO RAMÍREZ URBINA RAMIREZ, y de manifestar el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada.

En fecha 19 de enero de 2009, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, a los fines legales consiguientes, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel.

En fecha 06 de marzo de 2009, comparece ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en esta causa, con el fin de solicitar la entrega de los Edictos para su respectiva publicación.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2008 y su reforma en fecha 13 de ese mismo mes y año, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada en fecha 06 de marzo de 2009, por la abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.954, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, según se evidencia del contenido de los autos, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el fin de solicitar la entrega de los Edictos para su respectiva publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 088214