REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8623

SOLICITANTES: ALEXANDRA LILIANA PÉREZ IBAÑEZ y YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.087.504 y V-14.417.184, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.928.908, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.

SENTENCIA: Definitiva

I
Se inició la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado en fecha 13 de abril de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio que se encontraba de turno, a quien por orden de sorteo le correspondió conocer del asunto, quien en el curso del proceso su titular se inhibió de seguir conociendo del juicio, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y a partir del 08 de junio de 2010, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos ALEXANDRA LILIANA PÉREZ IBAÑEZ y YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.087.504 y V-14.417.184, respectivamente, debidamente asistido por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 105.374; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta de acta N° 254, al folio 254 del libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho. Estableciendo su domicilio conyugal que también fue su último domicilio en: Sector Vuelta Azul, Calle Cruz del Valle Rodríguez, casa Natera, la Macarena Sur, los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Que en vista de que el vínculo conyugal que los une, han surgido dificultades y divergencias, por lo cual de, de mutuo acuerdo, han decidido separarse de cuerpo y bienes conforme a las siguientes estipulaciones: 1.- Durante el tiempo de su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo, y 2.- Declaran que a partir de esta separación en adelantes los bienes que adquiera cada uno de ellos por cualquier titulo así sea oneroso o gratuito serán considerados propios de cada quien y no entraran al patrimonio conyugal, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpo y bienes.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, comparecen los solicitantes ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y asistidos por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la acción.

En fecha veinte (20) de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), compareció por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana ALEXANDRA LILIANA PÉREZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente asistida por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, con el carácter que la acredita en autos, y solicitó la conversión en divorcio. El Tribunal con vista al pedimento requerido por la referida ciudadana, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010), acordó la notificación del ciudadano YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud presentada por su cónyuge.

En fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se aboca al conocimiento del asunto, y por auto dictado en fecha quince (15) de junio del mismo año, insta a la solicitante a consignar Certificación expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre si en sus archivos cursa o no, desde el 21 de abril de 2009 al 21 de abril de 2010, acta de nacimiento de algún niño o niña presentado por los solicitantes de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el Secretario Accidental de este Tribunal, deja constancia que la cónyuge ALEXANDRA LILIANA PÉREZ IBAÑEZ, consigno certificación emitida por el Registro civil de Personal y electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual certifica que desde el 21 de abril del año 2009 al 21 de abril del año 2010, no ha sido presentado ningún niño por los ciudadanos ALEXANDRA LILIANA PÉREZ IBAÑEZ y YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA.

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó la notificación del ciudadano YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. En la misma fecha se acordó igualmente, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) comparece el ciudadano YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.417.184, y debidamente asistido por la abogada IRMA DE LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.040, manifestó que no ha habido ni habrá reconciliación entre las partes, y solicita al Tribunal decrete la conversión en divorcio.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

“Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día 20 de abril de 2009, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ALEXANDRA LILIANA PÉREZ IBAÑEZ y YEYSSON DAVID MONTOYA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.087.504 y V-14.417.184, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, según consta de acta N° 254, al folio 254 y su vuelto, de los libros de Registro correspondiente al año 2007.-

Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8623