REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de julio del año 2010
200º y 151º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante en el folio 26 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la abogada SULAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.268, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.235.907, según se evidencia en autos, específicamente en el folio 07 de la ya señalada pieza principal, en donde se ventila el juicio que por DESALOJO, sigue contra la ciudadana MELVA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.728.189. Al respecto, este Tribunal observa, que la parte actora, arriba suficientemente identificada, fundamenta su solicitud de medida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “…Por estar llenos los extremos de Ley y para garantizar la entrega del Inmueble solicito respetuosamente al Tribunal decrete y ejecute MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Inmueble Objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el Vía Guaicaipuro, Sector Maitana, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 (sic) del Código de Procedimiento Civil Vigente, designándome Depositario Judicial en virtud de ser mi persona legitima Propietario del (sic) inmueble (sic) indicado…”. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora, acompaña al escrito libelar, los siguientes documentos: 1) Constante de 05 folios útiles, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSA PULIDO de MASULLO, a la abogada SULAY JOSEFINA CASTELLANO, ambas personas suficientemente identificadas, cuyas especificaciones se encuentran totalmente establecidas en el mismo y 2) Constante de 10 folios útiles, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, copias simples de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en San Diego de Los Altos. Ahora bien, del examen de los recaudos antes señalados, este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108671
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