REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 09-8272-I
SOLICITANTES: ORLANDO ALI QUINTERO PÉREZ y YUWELYS MARGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.121.736 y V-11.820.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.824.138, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de turno, por los ciudadanos ORLANDO ALÍ QUINTERO PÉREZ y YUWELYS MARGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.121.736 y V-11.820.068, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), según consta de acta N° 250, al folio 250, del año 2006. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal que también fue su último domicilio en: Urbanización El Vigía, entre Puente El Carmen y Puente Calle La Francesa, Quinta Nuestra Señora del Carmen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiestan igualmente, que por desavenencias surgidas en el curso de sus vida conyugal, han decidido solicitar su separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), comparecen los solicitantes y, asistidos por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, antes identificado en autos, consignan los recaudos necesarios a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación, y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), se ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), comparece el ciudadano ORLANDO ALI QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.121.736, con el carácter que la acredita en autos, y asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, solicitó la conversión en divorcio. El Tribunal con vista al pedimento requerido por el referido ciudadano, mediante auto dictado en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), insta al solicitante a consignar Certificación expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre si en sus archivos cursa o no, desde el 24 de abril de 2009 al 24 de abril de 2010, acta de nacimiento de algún niño o niña presentado por los solicitantes de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), comparece la cónyuge ciudadana YUWELYS MARGARITA GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.820.068, con su carácter acreditado en autos, y asistida por la abogada OTILIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865, solicita se proceda a la conversión en Divorcio, y asimismo, consigna certificación emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual certifica que luego de revisar los libros correspondientes en el período que corre desde abril 2009 y abril 2010, no ha sido presentado ningún niño por los ciudadanos ORLANDO QUINTERO PÉREZ y YUWELYS MARGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ..
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
“Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”
Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día 24 de abril de 2009, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ORLANDO ALI QUINTERO PÉREZ y YUWELYS MARGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.121.736 y V-11.820.068, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006, según consta de acta N° 250, al folio 250 y su vuelto, de los libros de Registro correspondiente al año 2006.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8272-I
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