REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 108505

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO CORREIA BELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E- 967.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235 y 55.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMILIANO JOSÉ MENDEZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.374.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 75.671 y 63.322, respectivamente.38.273 y 21.656, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa por inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de febrero de 2010, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2009, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-967.508, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, alegando la parte actora en el referido escrito libelar que: 1) El mandante de su representado, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RISQUEZ, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, sobre un apartamento identificado con el N° y letra 62 B, ubicado en el 6° Piso de la Torre Eliécer Gaitan, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda. 2) Consta Notificación de la No Prórroga del referido contrato de arrendamiento, efectuada el 25 de enero de 2007, advirtiéndosele al arrendatario en dicha notificación, firmada por ambas partes y que opone en su contenido y firma, previendo el vencimiento de la prorroga del contrato, prevista para el 25 de febrero de 2008 y la prorroga legal, correspondiente, presuntamente a un año por el tiempo de estadía y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento para el 25 de febrero de 2009, fecha advertida para la entrega y desocupación del apartamento arrendado, libre de personas y bienes, y sin embargo, el arrendatario ha hecho caso omiso de ello. 3) Por las razones expuestas, acude ante esa autoridad para demandar, como en efecto lo hace, en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, en su carácter de arrendatario, para que convenga o el Tribunal declare el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, y en consecuencia, el desalojo inmediato del inmueble por haberse cumplido la prórroga legal, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) (81,82 UT).
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, ordena darle entrada a la demanda en el Libro de Causas bajo el N° 0839/2009.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, el abogado LUIS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda. En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, admite la demanda, emplazando al demandado, ciudadano EMILIO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, a comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 12 junio de 2009, el Tribunal de la causa libró la correspondiente compulsa.
En fecha 29 de junio de 2009, comparece el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar dicho recibo.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, libra Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, comparece el demandado EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, y otorga Poder Apud Acta a los abogados VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, anteriormente identificados.
En fecha 10 de agosto de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, deja expresa constancia que en fecha 07 de agosto de 2009, se trasladó a practicar la notificación de la parte demanda, e hizo entrega de la boleta a una ciudadana que dijo ser esposa del demandado, identificándose como SISNEYDI MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.711.055, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio, recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, y se opone a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de agosto de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, el apoderado judicial de la parte actora, y a los fines de demostrar la cualidad de su representada, y su representación, consigna Poder original otorgado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA a su hija JULLY SONIA CORREIA.
En fecha 30 de septiembre de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, quien sustituyó en el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, el Poder Apud Acta conferido por el demandado en el presente juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó y registró decisión, mediante la cual declara Con Lugar la Falta de Cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, opuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, el apoderado judicial de la parte actora, y apela de la referida sentencia.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el Juzgado que le corresponda conozca del referido Recurso de Apelación.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente, se avoca al conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día para dictar sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2009, comparece por ante el Tribunal a quo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS RODRÍGUEZ P., y consigna escrito de los motivos por los cuales ejerció el recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA; REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva sentencia, para que resuelva sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 02 de febrero de 2010, comparece la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Juez Titular en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y le da entrada al presente expediente bajo el N° 108505.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del avocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho Judicial al conocimiento de la causa, librándose las boletas correspondientes.
Mediante diligencias suscritas en fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia de las Boletas de Notificación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA y EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en lso siguientes términos:

II
PUNTOS PREVIOS
(A)
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ACOMPAÑADO AL
ESCRITO LIBELAR
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación en nombre de su representado impugnó el Instrumento Poder que corre inserto a los folios 06 y 07, en los siguientes términos “(…) A todo evento, impugno en cuanto a su valor y efecto el poder que otorgó la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA a los distinguidos colegas que la representan judicialmente en este juicio por cuanto los apoderados actores no han consignado en autos el poder por el cual dice proceder la nombrada ciudadana como apoderada judicial dela arrendador (sic) JOSE ALFREDO CORREIA BELO. Por lo cual solicito a la ciudadana Juez la exhibición de este mandato y fije oportunidad para ello…” Al respecto, este Tribunal de una breve lectura del poder otorgado por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 60, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se puede observar del texto del mismo, que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, manifiesta actuar en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, según instrumento que brevemente indica, y con tal carácter, otorga poder a los referidos abogados; y en la parte in fine se lee la nota de certificación del funcionario, donde expresa lo siguiente: “(…) se otorga conforme al Artículo 28 de la Ley de Registro y Notariado N° 5.833, Extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2.006. Documento poder Otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 06 de Marzo de 2.008, bajo el N° 26, Folios 40 y 41 de los libros de Registros de Poderes, llevados por ese Consulado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1.988 Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla establece: “(…) el artículo 155 del C.P.C exige que el otorgante en el poder al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder (…)”, enunciación que autoriza un funcionario público que da fe pública del acto (artículo 1.357 del Código Civil), al respecto en la Exposición de Motivos se señala: “ Se suprime, en esta forma, la copia o certificación exigida hoy, al pie del poder, del instrumento que legitima la representación y se deja a voluntad de la parte, … la facultad de pedir en el juicio, la exhibición de los documentos”… (Subrayado el Tribunal), es decir, el interesado al impugnar el poder deberá desplegar una efectiva actividad probatoria de que los otorgantes carecían de facultad para otorgar el poder o pedir la exhibición de los documentos en que pretenden fundamentar el carácter que se acreditan, prevista en el artículo 156 y 162 del Código de Procedimiento Civil, por ser la carga probatoria del interesado que impugna el poder.
Este Tribunal encuentra que la parte interesada e impugnante, comparece a los autos en fecha 10 de agosto de 2009, y otorga poder apud acta, y al segundo día de despacho siguiente, en el acto de la contestación de la demanda impugna el poder, mediante el cual, la apoderada del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, otorgo, a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, solicitando la exhibición del Instrumento Poder que acredita la representación de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA. A tal efecto, la parte actora durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 18 de septiembre de 2009, consignó en original el Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORREIA BELO a la referida ciudadana, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 06 de Marzo de 2.008, bajo el N° 26, Folios 40 y 41 de los libros de Registros de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados por ese Consulado General durante el año 2008.
De lo antes expuesto, este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el poder impugnado fue consignado en autos en fecha 09 de junio de 2009, anexo a diligencia de esa misma fecha, mediante la cual el apoderado de la parte actora consignan los recaudos que consideraron pertinentes a la admisión de la demanda; en fecha 10 de agosto de 2009 comparece a los autos la parte accionada y otorga poder apud acta a sus apoderados, quedando citada, y en la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandada, impugno el poder que otorgo la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, y pide la exhibición del instrumento poder por el cual dice proceder la referida ciudadana, encontrando este Tribunal que la parte accionada utiliza en contra del instrumento poder consignado por la parte actora, un medio de ataque, como es la vía de la impugnación.
Dados estos antecedentes, examinaremos en este punto de la sentencia, únicamente, lo referente a la impugnación del poder, alegada en el acto de la contestación de la demanda, a lo que pasa este Tribunal a establecer si la oportunidad escogida por el demandado era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el juicio fue en fecha diez de (10) de agosto de 2009, cuando comparece a los autos y otorga poder apud acta, sin desplegar ningún medio de ataque en contra del referido poder, que luego impugna. Por lo que conforme a lo anterior, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, luego de haberse presentado en juicio el poder, cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 155, 156 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(B)
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la apoderada judicial de la parte accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
La parte demandada opone la referida cuestión previa alegando lo siguiente: “(…) En efecto, tanto en el mandato judicial, inserto a los folios seis (6) y siete (7) de expediente referido, como en el propio libelo que lo encabeza, se dice que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, actúa con base al poder judicial que el nombrado arrendador de mi representado le otorgó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2009, donde quedó inserto bajo el N° 60 del Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones; en el texto del poder que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA le otorga a los profesionales del Derecho, DRES. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, podemos leer que los faculta, entre otras cosas para: “… otorgar en nombre de mi representado poder especial Judicial,… omissis… para que representen, sostengan y defiendan en todos los derechos e intereses y en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales… omissis… En especial en el juicio que se incoara contra EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, en relación con el inmueble propiedad de mi poderdante, ubicado en la ciudad de Los Teques, Calle Eliécer Gaitán, Sector La Estrella, Edificio residencias Aldebarán, piso 6, Apartamento 62-B, Estado Miranda…” (negritas mías). En el encabezado del libelo redactado por el colega, DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA, éste dice proceder: “…en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jully Sonia Correia de Nobrega,…omissis… en su carácter de apoderada del ciudadano José Alfredo Correia Belo,…” (negrillas mías). Ciudadana Juez, siendo como es que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, no es abogada ni ha demostrado serlo, ni estar inscrita en el Inpreabogado, no le es dable que en este juicio, particularmente en el libelo de la demanda el distinguido colega ya nombrado establezca que actúa como apoderado judicial de ella quien a su vez actúa por un poder judicial que le otorgó –pero que no consta de autos- el arrendador JOSE ALFREDO CORREIA BELO, por una parte. Por otra parte, el poder que le otorgó el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO a la nombrada JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, para que lo representara judicialmente y particularmente en este juicio, así como también el poder que ésta otorgó a los distinguidos apoderados judiciales de ella, uno de ellos hoy actuante, NO está otorgado en forma legal, pues viola flagrantemente los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, como también contraría reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia patria. Tampoco dicha ciudadana está autorizada, por dichas razones de hecho y de Derecho para representar judicialmente al arrendador en este proceso. Estas dos (2) razones hace que necesariamente proceda con lugar en Derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto este Tribunal encuentra que, la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o; 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Los argumentos que rodearon a la interposición de esta cuestión previa, se circunscribieron en la circunstancia, de que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO otorga poder general y judicial a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, quien no es abogado, y esta actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, otorga poder especial judicial, a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA. De allí derivan toda una serie de alegatos, entre ellos, que el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, manifiesta actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO; y que la referida apoderada ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, carece de capacidad de postulación, es decir, no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, lo cual, se habría configurado, en criterio de la parte accionada, de que dicha ciudadana no esta autorizada para representar judicialmente al arrendador; que a decir de la parte accionada, el poder que otorgo el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, así como el poder que esta última le otorgo a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, no esta otorgado en forma legal.
Este Juzgado de la revisión exhaustiva del escrito libelar, encuentra que ciertamente, el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, en el encabezamiento del mismo, manifiesta actuar en su… “carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, …en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO”… . En base a esta manifestación, es la circunstancia en que se fundamenta la parte accionada para alegar que el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, actúa, tal como lo indica, en su carácter de apoderado de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, y no del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, de allí, la oposición del ejercicio en juicio de poderes, por quien no es abogado. Ante tal alegato, resulta necesario revisar el instrumento poder por el cual el referido abogado dice actuar en su … “carácter de apoderado de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, …en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO”…, y en este sentido este Tribunal encuentra que según Poder que en original se encuentra inserto en autos, a los FOLIOS 6 y 7, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 60, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, sustituye parcialmente, reservándose su ejercicio, en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, las facultades judiciales, que constan, en el poder que le fuere conferido, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO; así mismo de una revisión del escrito libelar en el petitorio se evidencia que el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…; y de una revisión de las actuaciones del expediente se evidencia que quien actúa en el presente expediente es el apoderado LUIS RODRIGUEZ PRADA. De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que en la presente litis no existe la alegada falta de capacidad de postulación, debido a que, quien ejerce el poder del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, en el presente juicio, es el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, identificado plenamente como abogado en ejercicio, quien interpone la acción cuando ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…, resultando la manifestación expuesta en el encabezamiento del libelo de la demanda, por parte del abogado LUIS ALFREDO PRADA, una falta de formalidad, que con el contenido del petitorio y el instrumento poder que acredita el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, y no de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, mediante el cual esta sustituyo a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, queda comprendido que la actuación del apoderado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, es en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, dando así cumplimiento a lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 exp N° 03-259, por cuanto las actuaciones realizadas en el presente juicio en ejercicio del referido poder, han sido realizadas por abogado, en tal virtud resulta improcedente la opuesta falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, y así se decide.
Continuando con el análisis de las demás circunstancias de la cuestión opuesta por la parte accionada, a su decir, por no tener la representación que se atribuye o, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La parte demandada cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
De una revisión del poder que le fuere conferido a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, se evidencia que el mencionado ciudadano, otorgó un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, facultando a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, textualmente para: “(…) para que en mi nombre y representación administre, exclusivamente, un bien inmueble, que me pertenece conforme documento de compra y venta que se encuentra debidamente protocolizado, distinguido por un apartamento, ubicado en la ciudad de Los Teques, Calle Eliécer Gaitán, Sector La Estrella, Edificio Residencias Aldebarán, Piso 6, Apartamento número 62 – B. En el ejercicio del presente mandato queda exclusivamente autorizada mi mandataria para celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo y monto que considere convenientes; firmar y entregar los recibos de pago correspondientes, recibir cantidades de dinero objeto del arrendamiento del referido bien inmueble; representarme ante los responsables de la administración de condominio del edificio, así como ante las asambleas de condominios, ejerciendo mi derecho de voz y voto en las mismas sin limitación alguna; sostener mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se puedan presentar y, en especial, en aquellos conflictos o litigios que se pudieran levantar en razón de los respectivos contratos de arrendamiento, pudiendo para tal, sustituir en su totalidad o en parte este poder a abogado/s de su confianza, reservándose su ejercicio; igualmente queda autorizada para realizar todas aquellas obras de conservación necesarias a la manutención del referido inmueble; así como para representarme antes los organismos municipales, estadales, federales e institutos autónomos de esta república, en especial ante el SENIAT; gestionando toda clase de solicitudes ante organismos públicos y/o privados; y en fin, efectuar en mi nombre y representación, todo lo que yo pudiera hacer, personalmente, sin ninguna limitación, para la consecución de una buena administración de bien inmueble arriba identificado…”. Y del poder que otorgara la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, a los mismos, se lo sustituye parcialmente, pues únicamente, le sustituye las facultades judiciales, es decir, para actos procesales.
De lo expuesto este Tribunal encuentra que ciertamente, quien ejerce en juicio, un poder sustituido, también debe ser abogado en ejercicio, extremo legal que se cumple en el presente caso, tal como se analizó ut supra, y así se decide.
En relación a la condición de - no abogado – del mencionado sustituyente, este Tribunal encuentra que pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de la persona que transmite las facultades judiciales.
En este sentido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: (…) el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente: “…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”. Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Arlex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los - no abogados - no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. “En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes. En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…” (Sentencia de fecha 11-10-2001 de la Sala de Casación Civil. Exp N° 2001-000201) (en negrillas por el Tribunal)
En el presente caso, si bien la referida ciudadana, es decir, JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, no es abogada y, no puede, por tanto, ejercer en juicio las facultades judiciales que les confirió el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, no obstante, esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo, sino como se indicó, la prohibición de ejercer poder en juicio, por quien no es abogado, que es la incapacidad de ejercicio del referido poder en el presente juicio por el sustituyente, ya que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia, que quien ha realizado todas las actuaciones en el presente juicio, ha sido el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO.
Con fundamento en la antes, parcialmente, transcrita sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-01-2001, este Tribunal concluye que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es una prohibición de ejercer poderes en juicio por quien no es abogado, y con ello, dicha norma no impide, ni prohíbe, el otorgamiento de facultades judiciales a quien no es abogado, como fue el caso, del poder que le otorgo el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, y que esta sustituyo en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA; ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, este Tribunal considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina, jurisprudencia y la Ley, han negado terminantemente, es el ejercicio de poderes en juicio por quien no es abogado, conforme a lo previsto en el indicado artículo 166 eiusdem, y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, si bien, es cierto, que está claramente determinado que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, al ejercer un poder judicial en juicio, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Pero, no es menos cierto, que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de estricto cumplimento, establece, que el apoderado podrá sustituir las facultades que le fueron otorgadas en abogado de reconocida aptitud y solvencia, tal como ha ocurrido en autos, y habiendo la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, sustituido en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, facultades para actos judiciales, es de mencionar lo expuesto por el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”, por lo antes expuesto, resulta improcedente el señalamiento formulado por la parte demandada, en virtud de que al no estar expresamente prohibido en la ley, conferir facultades judiciales a quien no es abogado; ni acordar que dichas facultades puedan ser sustituidas, por lo antes expuesto se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…”.
Alega la apoderada de la parte demandada que: “(…) El artículo 166 ejusdem prohíbe a quienes no son abogados ejercer poderes en juicio y específicamente dice que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Del propio libelo de la demanda se deduce que el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA está actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, quien a su vez está actuando como apoderada judicial del arrendador de mi conferente, ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, esto es, que ella directamente aunque representada por el colega LUIS RODRIGUEZ PRADA, está actuando en este juicio, lo cual hace inadmisible la acción de cumplimiento de contrato propuesta por ella y en consecuencia hace procedente en Derecho que reclame, respetuosamente, la declaratoria CON LUGAR de esta cuestión previa de fondo, como en efecto lo hago…”. Al respecto este Tribunal observa, que es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. Por otro lado, según el texto del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada que sea la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda, si conviene en la misma o la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente. Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”. Sobre la base de la sentencia indicada se analiza la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: toda prohibición debe ser expresa, por lo que el juez está obligado a verificar o constatar si la acción intentada está o no prohibida en la Ley, en el caso sub-iúdice, la pretensión de la parte accionante es la entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, la cual puede hacerse valer en juicio mediante la acción de cumplimiento de su obligación contractual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acción tutelada por nuestro legislador, es decir, no existe prohibición de la ley de admitir una acción en la cual el actor pretenda la entrega de un inmueble por vencimiento de la prórroga legal, que tenga su origen en la norma contenida en el citado artículo, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión.
En el caso sub-iúdice, en el cual los apoderados judiciales del demandado afirman: … “Del propio libelo de la demanda se deduce que el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA está actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, quien a su vez está actuando como apoderada judicial del arrendador de mi conferente, ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, esto es, que ella directamente aunque representada por el colega LUIS RODRIGUEZ PRADA, está actuando en este juicio, lo cual hace inadmisible la acción de cumplimiento de contrato propuesta por ella…”. Al respecto este Juzgado, ratifica y da por reproducido lo expuesto en decisión explanada en este fallo, en el análisis de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, pues lo argumentado por la parte accionada, en la interposición de la presente cuestión previa del ordinal 11°, que en este momento se analiza, de que es inadmisible la acción de cumplimiento de contrato a su decir, propuesta por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, deviene en la misma circunstancia, alegada en la cuestión previa anteriormente decidida, referida a la prohibición de ejercicio de poderes en juicio por quien no es abogado, siendo de destacar que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° esta referida es a la prohibición de la ley de admitir la acción, y del petitorio del escrito libelar se evidencia que es el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, quien interpone la acción cuando ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…, en consecuencia el hecho planteado por la parte accionada no se subsume en lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la inadmisibilidad de la acción debe estar establecida en la ley, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, al indicar lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

III

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA para actuar como demandante en este juicio, representada por el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA, tal como éste lo alega en el encabezado del libelo. La mentada ciudadana NO es ni debe ser parte en este proceso, pues tal carácter no lo tiene ni lo ha tenido; los únicos que pueden tener tal condición son el arrendador y el arrendatario, según se identifican como tales en el contrato de arrendamiento producido en autos…”.
Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que del petitorio contenido en el escrito libelar, es el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, quien, ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo para desestimar la defensa de fondo propuesta por la apoderada judicial del accionado toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual arrendaticia, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, se desestima el alegato planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.

Decididas como han sido las defensas previas y la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad e interés opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: A) Instrumento Poder, (original de documento público) mediante el cual la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, sustituye parcialmente, en virtud de que solo sustituye las facultades judiciales que le fueron conferidas, en los abogados en ejercicio ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente, para que defienda, sostenga y representen todos los derechos, intereses y acciones de su poderdante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 17 de abril de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público del que se constata la representación judicial de los apoderados judiciales en el presente juicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO. B) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO y el ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el piso seis (6) de la Torre “B” en el Edificio ALDEBARÁN, situado en la Calle Eliécer Gaitan, Sector La Estrella de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 71, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Documento de Propiedad, en copia simple, mediante el cual el ciudadano ERNANI HANDELMAN GOLDGRUB, en su carácter de Administrador Principal de “INVERSIONES PARQUE RESIDENCIAL VIVIAN, C.A. (PAREVICA) da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a JOSÉ ALFREDO CORREIA, el apartamento N° 6-2, piso 6, ala “B” del Edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL ALDEBARÁN”, situado en el lugar conocido como Altos del Guarataro, sector La Estrella de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1980, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1°, del tercer trimestre en curso. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por el accionado en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse como fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. D) Original de comunicación, fechada 25 de enero de 2007, dirigida al ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, cuyo texto se transcribe parcialmente: “(…) Yo, JOSE ALFREDO CORREIA BELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en Portugal, titular de la Cédula de identidad E-957.508, por medio de la presente Notifico al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.374.032 que vista el próximo vencimiento del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes consistente en un inmueble situado en la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en la Calle Eliécer Gaitan del Sector La Estrella, Edificio Residencias Aldebaran, piso 6, apartamento número 62-B, el mismo no será renovado, por consiguiente a los fines de dar cumplimiento con lo pactado por las partes en el referente contrato de arrendamiento firmado por los mismos que ambas partes declara reproducidos en este acto y que ambas partes declaran conocer y en concordancia con lo establecido con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se le otorga la prorroga legal otorgado por artículo 38 de la referida Ley de Arrendamiento el cual fija la prorroga en un año a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento vigente que expira el 25 de Febrero de 2.008. El cual una vez vencida la respectiva prorroga el 25 de febrero de 2.009, deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes…”. En relación a esta documental, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículo s 1.363, 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. E) Instrumento Poder, (original de documento público) mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, confiere Poder Especial, amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere a favor de su hija, ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 26, folios 40 y 41 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevados por el referido Consulado General durante el año 2008. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público del que se constata la representación judicial de los apoderados judiciales en el presente juicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en el escrito libelar afirma que: “(…) El mandante de mi representado, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RISQUEZ, (…) sobre un apartamento identificado con el No. y letra 62 B, ubicado en el 6to. Piso de la Torre B en el edificio Residencias Aldebarán, situado en la Calle Eliécer Gaitan, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda. (…) consta Notificación de la NO PRORROGA del referido contrato de arrendamiento, efectuada el 25 de enero de 2007, advirtiéndosele al arrendatario en dicha notificación, firmada por ambas partes y que opongo en su contenido y firma, previendo el vencimiento de la prorroga del contrato, prevista para el 25 de febrero de 2008 y la prorroga legal, correspondiente, a un año por el tiempo de estadía y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento para el 25 de febrero de 2.009, fecha advertida para la entrega y desocupación del apartamento arrendado, libre de personas y bienes, y sin embargo, el arrendatario ha hecho caso omiso de ello. (…) Por las razones expuestas, acudo ante su autoridad para demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante, al ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o el Tribunal declare el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, y en consecuencia, el desalojo inmediato del inmueble por haberse cumplido la prórroga legal, conforme el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”. Ante tales afirmaciones de hecho, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegan que: “(…) A todo evento, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA mediante su apoderado judicial DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA, en los términos que constan en el propio libelo de la demanda, los cuales reproduzco íntegramente en este acto, por no ser ciertos aquellos hechos ni procedente el Derecho invocado…”, por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al cumplimiento del contrato que la parte actora solicita a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO y el ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RISQUEZ, el día 25 de febrero de 2004, sobre un apartamento identificado con el No. y letra 62 B, ubicado en el 6to. Piso de la Torre B en el edificio Residencias Aldebarán, situado en la Calle Eliécer Gaitan, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara. De igual forma, debe tener como probada la notificación practicada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, en fecha 25 de enero de 2007, en la persona del demandado, mediante la cual se le notifica al arrendatario la no prorroga del contrato y la entrega material del referido inmueble.
De lo expuesto por el accionante en su escrito libelar este Tribunal encuentra que la parte actora pretende la entrega del inmueble dado en arrendamiento alegando el vencimiento de la prórroga legal. Ante esta pretensión este Tribunal debe verificar si los hechos alegados y probados por el actor, cumplen con los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales deben cumplirse en forma concurrente, en el sentido de, si efectivamente el contrato de arrendamiento es, a tiempo fijo determinado e improrrogable, y siendo así, la prórroga legal que corresponda, y si la misma se encontraba vencida, cuyos extremos requisitos o condiciones deben verificarse del contrato de arrendamiento valorado por este Tribunal, el cual suscribieron las partes en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), como prueba instrumentada que se basta a sí misma.
Ahora bien, de lo alegado por las partes y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal encuentra que conforme a lo establecido en le cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) TERCERA: La duración de este contrato de arrendamiento será de un (1) año contado a partir del día veinticinco (25) de febrero (02) del dos mil cuatro (2004), pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales a un (1) año, siempre fijo (cada año) permaneciendo vigente lo convenido en las cláusulas establecidas en este contrato, a menos que una parte notifique a la otra, por escrito con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento antes de los quince (15) días de la fecha de vencimiento del contrato o de una cualquiera de sus prórrogas, quedando expresamente convenido que la notificación que exprese la voluntad de EL ARRENDADOR de no prorrogar el contrato podrá hacerla en cualquiera de las formas enunciativas, no taxativas, que a continuación se señalan: a) por medio de telegrama con acuse de recibo, en la dirección del inmueble arrendado, en cualquiera persona mayor de edad que se encuentre en el mismo; b) nota al pie de uno cualquiera de los comprobantes de pago del canon de arrendamiento; c) por medio de un Juzgado, Tribunal o Notaría en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble arrendado, d) cualquier otra forma. Notificado EL ARRENDATARIO de la voluntad de EL ARRENDADOR de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento, al finalizar el mismo, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar, completamente libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto del presente contrato…”, ciertamente las partes previeron un término fijo de duración del contrato y su renovación por período también determinado. En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir, de prescindir de la renovación, de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.” En consecuencia, la posibilidad de prórrogas del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes, en forma tal, que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. Al respecto este Tribunal encuentra que en el contrato en referencia las partes estipularon según la cláusula Tercera, que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo con prórrogas automáticas, convencionales de un (1) año fijo, que desde el primer año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 25 de Febrero de 2004 hasta el 2005; del 2005 al 2006; del 2006 al 2007; y del 2007 al 2008, último lapso en virtud de la notificación de la prorroga convencional del contrato en fecha 25 de Febrero de 2007, y la prorroga legal que a decir de la parte actora vencía el 25 de Febrero de 2009, en este sentido debe considerarse que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, respecto del cual no operó la tácita reconducción, y así se establece. En consecuencia, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, al arrendatario le corresponde un (1) año de prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que en virtud de la notificación practicada en fecha 25 de Febrero de 2007, de la no prorroga del contrato prevista para el 25 de febrero de 2008, comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año, en virtud de la referida notificación practicada por el arrendador, al ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, de la no renovación del contrato de arrendamiento en referencia, notificación ésta que fue promovida por la parte actora y apreciada por este Tribunal, razón por la cual la prórroga legal expiró el día 25 de Febrero de 2009, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda en fecha 25 de mayo de 2009, el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 38 en su literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, contra el ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1. En forma principal: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció el día veinticinco (25) de Febrero de 2009; 2. En forma subsidiaria a: 2.1 Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el No. y letra 62 B, ubicado en el 6to. Piso de la Torre B en el edificio Residencias Aldebarán, situado en la Calle Eliécer Gaitan, sector La Estrella, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de persona y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibídem, Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00m.).


LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 098505