REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº F-47 (SOLICITUD).-

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, los ciudadanos: HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.538.932 y V-12.410.949, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 63.273, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, conforme a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del 07 de Julio de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil

DE LA RECONCILIACION DE LAS PARTES
En horas de Despacho del día 10 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos: HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.538.932 y V-12.410.949, respectivamente, quienes expusieron: “solicitamos al Tribunal se de por finalizada la solicitud introducida en el mes de Junio del año 2009 motivado a que fue posible una RECONCILIACIÓN entre las partes”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Antes del transcurso de un año los cónyuges, en fecha 10/06/2010, ponen en conocimiento de este Juzgador la reconciliación habida entre ellos, con lo cual se pone fin al presente proceso, considera este tribunal que ello es procedente produciendo la pérdida del derecho de solicitar disolución del vínculo conyugal, mediante una sentencia firme y ejecutoriada que declarase el divorcio y dispusiera la liquidación de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Dispone el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriese en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. ”-

CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para dejar sin efecto la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes, tal como lo es, la manifestación de reconciliación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la manifestación de los cónyuges de haberse reconciliado, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud, dando por terminada la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA, ambos supra identificados; ciérrese el presente expediente y remítase junto con oficio al archivo judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES seguido por los ciudadanos: HELEN MACIEL ANSELMI CASTILLO y RENE ARIAS MONCADA. Archívese el expediente.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 12/07/2010, siendo las 10:05 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° F-47
WHO/LRSH/gustavo