LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2831
Por recibido y visto el presente expediente contentivo de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: ANYERLY COROMOTO RODRIGUEZ CAPOTE, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado, este Despacho judicial a los fines de providenciar observa:
PRIMERO: El presente caso se trata de la rectificación de acta de nacimiento correspondiente a: ANYERLY COROMOTO RODRIGUEZ CAPOTE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDA: La rectificación pretendida corresponde al nombre el cual fue estampado de la forma errónea en la respectiva partida; correspondiendo su tramite, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumaria previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su articulo 145 establece:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Señalando además el procedimiento a seguir en el artículo 148 eiusdem que dice:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta via, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
Resulta claro con lo antes analizado que la rectificación pretendida ha de tramitarse en sede administrativa y por ante el Registrador Civil competente en el caso planteado en esta demanda, lo cual obliga al Sentenciador judicial a declarar su falta de jurisdicción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU FALTA DE JURISDICCION con respecto a la Administración Publica de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello se declara terminado este proceso debiendo la solicitante pedir el retiro o devolución de su documentación y acudir al Registro civil correspondiente en la cual fue expedida el acta mencionada.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 20/07/2010, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
Exp. 2831
WHO/RAH/adriana.-
|