LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº7814 (SOLICITUD)
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-17.921.247, debidamente asistido por la abogada NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.142, solicita, que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ, a favor de los ciudadanos: MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ.-
1º) El día siete (07) de abril de 2007, falleció del De cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ, en la autopista Petare-Guarenas.
2º) Acompaña acta de defunción del De Cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ; De igual manera actas de nacimientos de los ciudadanos MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ, cuyos datos y denominaciones da por reproducidos el Tribunal. Estos documentos son demostrativos del fallecimiento del De Cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ, así como de su filiación con los ciudadanos: MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ, por tratarse de documentos públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende el artículo 1359 Ejusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
El Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que oportunamente presentare la solicitante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), se oyeron las deposiciones de los ciudadanos: ANDRES YARAMELL ARRIECHES SANGUINO, ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ y EMOS MENDOZA ABAB, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-17.921.247, V-8.753.322 y V.-6.060.408, respectivamente, quienes afirmaron haber conocido al De cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ, y de la filiación del De Cujus antes mencionado con los ciudadanos MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Acompaña partidas de Nacimiento de los ciudadanos MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ y acta de defunción del ciudadano PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ, cuyos datos y denominaciones da por reproducidos el Tribunal. Estos documentos son demostrativos del fallecimiento del De cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ, así como de su filiación con los ciudadanos: MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ, por tratarse de documentos públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende el artículo 1359 Ejusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del De cujus PEDRO EULICES VARGAS RODRIGUEZ. Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho a favor de los ciudadanos MAYKEL GABRIEL VARGAS SANCHEZ y ALEXANDER PEDRO VARGAS SANCHEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros V-10.746.156 y V-17.921.247, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 06/07/2010, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 7814.-
WHO/RAH/kty.-