JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 0894-08 / 1013-09 (ACUMULADOS)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: LUISA CALZADILLA DE MOLERO.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 650 literal “d” ejusdem, y conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 21-05-2000, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Charallave, y cuando se desplazaban por el sector de la Avenida Perimetral, a la altura de la entrada de la Urbanización Lecumberry, avistan a una ciudadana identificada como LUISA LOURDES CALZADILLA DE MOLERO, quien manifestó que hacía pocos minutos, había sido interceptada por dos sujetos, quienes la despojaron de la cantidad de Cuatro Mil treinta Bolívares (Bs. 4.030,00), por lo que procedieron en compañía de la ciudadana, a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar en las inmediaciones de la urbanización a un sujeto, siendo éste señalado por la victima como uno de los sujetos que la había robado, por lo cual procedieron a interceptarlo y le dieron la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal, incautándole en un bolsillo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de Mil Veinte Bolívares en diversas denominaciones, quedando identificado como EDGARDO JOSE PEREIRA de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.541, continuando así con el recorrido lograron avistar cerca del Parque Ecológico de la misma urbanización a un individuo, señalado como el otro sujeto que sustrajo a la victima de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto, realizándole la inspección corporal, quedando identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio el 22-05-2000 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas 15-F9-025-00, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente establecido en el Artículo 455 del Código Penal vigente.
Asímismo, procede a enumerar las diversas diligencias realizadas en la investigación, referidas a: Oficio N° 205 de fecha 16-06-2000, emanado del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual se informa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Miranda, la designación de los funcionarios para la presente investigación; Oficio N° 15-F17-0152-08 del 23-01-2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitan a este Tribunal la designación de un Defensor Público para el investigado en la presente causa.
Por último señala, que una vez concluida la investigación y de la revisión de las diligencias cursantes en autos, la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, pero en el caso de marras es evidente que ha transcurrido un lapso mayor de ocho (08) años, y tratándose de un hecho punible que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 ejusdem; se observa entonces que ha operado la prescripción como causal de extinción de la acción penal, lo que imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, considerando que tampoco se ha verificado circunstancia alguna interruptiva de la prescripción, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 561 en concordancia con el 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) comenzó el día 22-05-2000 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas 15-F9-025-00, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos.
Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente diez (10) años, un (01) mes y ocho (08) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente establecido en el Artículo 455 del Código Penal vigente. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. N° 0894-08 / 1013-09 (ACUMULADOS)
Jo.-