REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 199°
EXPEDIENTE: N° D-750-10-
PARTE ACTORA: RIVERO MONTILLA GIOVANNI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.199.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO BELTRAN MARTINEZ y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 123.806 y 123.815 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: GARCIA GUEDEZ JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.191.288, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “UNICA DE GARANTIAS II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09-02-2007, registrada bajo el Nº 69, Tomo 8-A, facultado conforme la cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 4.318.390 y 10.379.674 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.982 y 63.674 respectivamente, conforme Poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria de esta Tribunal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. (FIJACIÓN DE HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA).
Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano RIVERO MONTILLA GIOVANNI ALBERTO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ROBERTO BELTRAN MARTINEZ y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, up supra identificados, contra la empresa mercantil “UNICA DE GARANTIAS II, C. A.”, en la persona de su representante legal ANGEL GARCIA, representado judicialmente por las Abogadas ZOMARIS PADILLA de BARRIOS y CARMEN ELENA BARRIOS.
En fecha 13 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a realizarlos previa las consideraciones siguientes:
En la Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere que el juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de daños materiales al vehiculo de su propiedad derivados de accidente de tránsito y el lucro cesante derivado de accidente de tránsito por la disminución en su patrimonio en razón que trabaja con la camioneta siniestrada comercializando artículo de línea blanca, el pago por concepto de indexación así como la condena en costas a la demandada. Alegando que para el momento del siniestro el vehiculo identificado marca Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362, propiedad del ciudadano Rafael Ramón Riera Canelón titular de la cedula de identidad 4.803.347 y conducido por el ciudadano Pacheco Tovar Misael Abemille, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.787.457, identificado como Nº 2 en el expediente de Transporte Terrestre Nº 1155 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que ocasionó el accidente, el cual para la fecha estaba amparado por Póliza de Seguros Nº GAT-0022-1225, contratada con la Sociedad Mercantil “Única de Garantías, II C. A.” empresa aseguradora que es garante por la responsabilidad civil del vehiculo que ocasiono el ya mencionado siniestro.
Oportunamente, la demandada dio contestación rechazando negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, alegando que como se desprende de la Póliza de seguros emanada de la Sociedad Mercantil Única de Garantías, II C. A., la parte actora no es beneficiaria ni contratante pudiéndose apreciar que la contratante es la Asociación Civil Terrazas de Cúa - Colina Santa Cruz y como beneficiaria la ciudadana Yurbi Yalimar Marcano, además que no se cumplieron ciertos actos previos como es la presentación ante la Oficina respectiva de la documentación del bien mueble asegurado con el fin de obtener respuesta para cubrir los daños ocasionados u otros, actos totalmente omitidos.
En la Audiencia Preliminar la parte demandada difiere totalmente de lo señalado por el demandante alegando a su favor que su representada la Sociedad Mercantil Única de Garantías, II C. A., no es responsable ya que el vehiculo Nº 2 que aparece de autos como el que ocasionó el daño que se reclama es propiedad del ciudadano Rafael Ramón Riera Canelón, ya identificado en autos, no existiendo ni nexo ni vinculo con su representado por lo tanto es imposible sostener o intentar tal indemnización. Que existe un daño pero que es evidente que su representada no es responsable de tal daño, evidenciándose de la Póliza de Seguros que consta de autos que esta a nombre de YURBI MARCANO quien es la beneficiaria.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1) No existe controversia en cuanto a que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron un vehículo Marca: marca Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362 conducido por el ciudadano Pacheco Tovar Misael Abemille, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, año 2007, placa: 70JVAY, -341, propietario y conductor el ciudadano GIOVANNI ALBERTO MONTILLA.
2) No existe controversia entre las partes en cuanto a la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos.
3) No existe controversia acerca de la realidad de los hechos y de cómo ocurrió el accidente de tránsito.
4) No existe controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente.
Habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1) Existe controversia en cuanto a sí la Sociedad Mercantil Única de Garantías, II C. A., debe dar cumplimiento a la Póliza de Seguros Nº GAT-0022-1225, donde se encuentra asegurado el vehículo marca Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362.
2) Existe controversia en cuanto a la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Única de Garantías, II C. A., por el daño causado, por cuanto el propietario del vehiculo Dodge, tipo autobusette, clase camioneta, año 1977, placas AC-9362 que ocasionó el siniestro, según el alegato de la parte demandada, es propiedad del ciudadano Rafael Ramón Riera Canelón y que la beneficiaria de la Póliza de Seguro del vehiculo es la ciudadana YURBI MARCANO.
3) Se va a determinar la procedencia o no de una indemnización por daño material causado al vehiculo de la demandante por parte de la demandada, que ascienda a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo).
4) Se va a determinar la procedencia o no de una indemnización por lucro cesante a la demandante por parte de la demandada, que ascienda a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo).
6) Verificar si la demandada debe cancelar o no a la actora alguna cantidad dineraria por concepto de indexación.
7) La procedencia de los daños y conceptos demandados por la actora, al igual que el monto al cual ascienden los mismos.
8) De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
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