REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° D-738-09
PARTE ACTORA: PARADA GONZALEZ LENISKA LISBET venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.858, conforme a Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: GARCIA REYES ELSIE GERTRUDIS y RAMIREZ MANZO CESAR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-4.416.293 y V-6.027.297 respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO ABELARDOO HERNANDEZ ESPEJO, profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: Planta Alta de la casa de dos (2) plantas ubicada, en la Calle Samán, Nº 6, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha 01 de octubre de 2000 suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, identificado como: Planta Alta de la casa de dos (2) plantas ubicada, en la Calle Samán, Nº 06, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con los ciudadanos Elsie García y César Ramírez, por un periodo de un año, con un canon de arrendamiento de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo), canon que se incremento por acuerdo verbal en el año 2001 en la cantidad Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), el cual anexa marcado “B”. Que en fecha 24 de enero de 2007 notifico a los arrendatarios su deseo de no renovar el contrato según notificación que se anexa marcada “C”, y en fecha 19 de octubre de 2007 le solicito la desocupación del inmueble, sin embargo hasta la fecha los arrendatarios han hecho caso omiso a las solicitudes de desocupación, adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 que se agregan marcados “E”.
Por todo lo expuesto procede a demandar en DESALOJO POR FALTA DE PAGO a los ciudadanos Elsie García y Cesar Ramírez, para que desocupen y devuelvan el inmueble descrito, libre de personas y bienes y de no convenir en ello sean condenados a ello con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios así como en las cláusulas segunda y décima primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Del análisis del contrato locativo tenemos que: En la cláusula segunda se estipula el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,oo), el cual fue incrementado verbalmente a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde este indique. El incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (días) siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendatario resuelva el contrato y pueda exigir la desocupación y la devolución del inmueble conforme lo establecido en la cláusula séptima, así como el pago de los cánones pendientes y los que correspondan al tiempo que falte para la terminación del contrato y cualesquiera otras obligaciones que subsistan a cargo del arrendatario.
De la cláusula Décima Primera tenemos, que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en este documento, hará que el contrato quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes, y/o solicitar la desocupación del inmueble. Queda convenido que serán por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales y de cualquier otro tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta del presente contrato. Demanda también el pago de las Costas y costos del presente procedimiento.
De la Contestación al fondo de la Demanda
Los accionados debidamente asistidos de abogado contestaron la demanda en los términos siguientes: Consignan el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, cuya consignación se realizo ante el Tribunal de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción, en razón que la demandante arrendadora se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago. Dicha cancelación consta en la Cuenta Corriente Nº 01340407124071011548 del Tribunal de Municipio Urdaneta, por lo que acompaño copia simples de recibo de ingreso, Exp. N° CON-257-09 donde se cancelaron los meses de agosto y septiembre de 2009 signada “A”, igualmente consigna copia simple de recibo de ingreso donde se cancela el mes de octubre del año en curso signada “B”.
Alega que para la fecha en que se cita a sus representados, ya se habían cancelado dos (2) meses, agosto y septiembre de 2009, lo que implica que no procede el desalojo por falta de pago, en razón que el pago se efectuó oportunamente.
Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas del accionado.
Documentos aportados por la demandante junto al Libelo de Demanda
Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del SENIAT, a nombre de la causante FELICIA GONZALEZ RAGA., Documento emanado de la Administración Publica que se aprecia y valora y se tiene como fidedigno en cuanto a que la beneficiaria es la ciudadana PARADA GONZALEZ LENISKA LISBETH, actual propietaria del inmueble a que hace referencia el presente juicio. Así se declara.
Copia simple de Cedula de identidad de la ciudadana PARADA GONZALEZ LENISKA LISBETH. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno en cuanto a la identificación de la actora en el presente juicio. Así se declara.
Copia simple de titulo supletorio a favor de la de cuyus FELICIA GONZALEZ RAGA, sobre las bienhechurías en el terreno, cuya situación y linderos constan en el mismo documento. El Tribunal lo aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. Así se declara
Contrato de arrendamiento privado, en original, de fecha 1º de octubre de 2000, debidamente firmado por los contratantes. Al respecto, observa esta sentenciadora que el anterior instrumento privado aportado en original, no fue desconocido por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele todo su valor probatorio. Así se declara.
Copia simple privada de notificación de no renovación de contrato de fecha 24 de enero de 2007.
Documento original privado de notificación de no renovación de contrato de fecha 19 de octubre de 2007. Se observa que las mencionadas notificaciones a juicio de este Tribunal son extemporáneas en razón que la fecha para notificar la no prorroga del contrato quedo establecida expresamente en la cláusula cuarta del contrato de la siguiente manera: “…Vencido el termino de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra parte con un mes de anticipación, de no prorrogar, el contrato, se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. …” y en virtud que ninguna de las notificaciones fueron realizada dentro del lapso establecido expresamente, las mismas no se valoran ni se les otorga merito probatorio. Así se declara.
Tres recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte (Bs. 120,oo) cada uno. El Tribunal no los aprecia ni valora por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen. Así se declara.
Documentos consignados junto con la contestación de la demanda
Recibo de Ingreso, expediente Nº Con-257-09, por Bolívares Doscientos Cuarenta (Bs. 240,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009.
Recibo de Ingreso, expediente Nº Con- 257-09, por Bolívares Ciento Veinte (Bs. 120,oo) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009. Recibos que se aprecian y valoran en su contenido por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte conservando todo su valor probatorio. Así se declara.
Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio
Promueve el merito favorable de autos, donde se demuestra el vencimiento del termino del contrato de arrendamiento y las notificaciones de no renovación del contrato. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.
Promueve y reproduce los documentos consignados con el Libelo de Demanda signados “A”. “B,” “C”, “D”, y “E”. Estos documentos ya fueron debidamente apreciados y valorados por el Tribunal. Así se declara.
Promueve recibo correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte (Bs. 120,oo). El Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone. Así se declara.
Promueve Inspección Judicial en el inmueble a que se refiere el presente juicio, a los fines de dejar constancia de las condiciones en que el mismo se encuentra. Inspección que se aprecia y valora, en cuanto a su contenido, sin embargo no tiene relación con lo debatido en el fondo de la presente controversia. Así se declara.
Pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda
Recibo de Ingreso, expediente Con-Nº 257-09, por Bolívares Doscientos Cuarenta (Bs. 240,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009.
Recibo de Ingreso, expediente Con-Nº 257-09, por Bolívares Ciento Veinte (Bs. 120,oo) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009. Recibos que se aprecian y valoran en su contenido por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte conservando todo su valor probatorio. Así se declara.
Pruebas promovidas por los demandados durante el lapso probatorio
Se deja constancia que la parte demandada no ejerció su derecho en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas en el lapso procesal correspondiente. Así se declara.
A partir del 07-12-2009 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA.
Para decidir se observa
La presente acción está dirigida al DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en las cláusulas segunda y décima primera del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en razón que conforme lo explanado por la parte accionante, en fecha 24 de enero de 2007 notifico a las arrendatarias su deseo de no renovar el contrato, asimismo en fecha 19 de octubre de 2007 solicito la desocupación del inmueble, que además la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009.
La parte accionada en su defensa alega el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, mediante el trámite de consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción, en razón que la demandante arrendadora se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago. Alegando asimismo que para la fecha en que se cita a sus representados, ya se habían cancelado los meses, agosto y septiembre de 2009, lo que implica que no procede el desalojo por falta de pago, en razón que el pago se efectuó oportunamente. Siendo estos los términos en que queda trabada la litis.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero de 2.000.
Igualmente, disponen los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”,
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, nos encontramos que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, el cual no fue controvertido, el mismo comenzó a regir desde el 1º de octubre de 2000, estableciéndose una cláusula de temporalidad de un (1) año fijo a partir de la firma del contrato, acto que se efectuó en fecha 1º de octubre de 2000, en dicha cláusula se estipuló que: “…Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente”. Revisados los autos a los folios 13 y 14 se encuentran insertas copia fotostática y original respectivamente, de notificaciones de fechas 24-01-2007 y 19-10-2007, emanadas de la parte arrendadora donde se le hace saber a la arrendataria el deseo de no renovar el contrato.
Ahora bien analizadas las mencionadas notificaciones de las mismas se desprende, a juicio de este Tribunal, que no fueron realizadas en tiempo oportuno, conforme a la fecha establecida expresamente en la cláusula cuarta del contrato para notificar, la cual dice así: “…Vencido el termino de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra parte con un mes de anticipación, de no prorrogar, el contrato, se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente…” y en virtud que ninguna de las notificaciones fue realizada dentro del lapso establecido expresamente, se tiene como no notificada a la arrendataria, continuando la relación arrendaticia en virtud que se ha venido prorrogando consecutivamente por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de la misma manera no ha alegado la actora que haya operado la tacita reconducción, para que estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
Ha quedado demostrado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, evidenciándose de la cláusula segunda que la arrendataria se obliga al pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,oo) puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador o donde este indique, además se estipuló que el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (días) siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendatario resuelva el contrato y exigir la desocupación, devolución del inmueble conforme lo establecido en la cláusula séptima, así como el pago de los cánones pendientes y los que correspondan al tiempo que falte para la terminación del contrato y cualesquiera otras obligaciones que subsistan a cargo del arrendatario.
Igualmente de la cláusula Décima Primera tenemos que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, dará lugar a que el contrato quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes, y/o solicitar la desocupación del inmueble. Queda convenido además que serían por cuente del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta del presente contrato.
De las pruebas aportadas al expediente se evidencia que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y si la arrendadora considera que la parte arrendataria incumplió con lo acordado en las cláusulas segunda y décima primera del contrato al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, de forma oportuna, conforme lo establecida en dichas cláusulas ha debido accionar por RESOLUCION DE CONTRATO y no por DESALOJO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento en razón que esta acción se intenta cuando nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado y por las causales establecidas taxativamente en el artículo 34 y sus literales de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Vía doctrinaria a quedado establecido que las acciones por Resolución de Contrato o por Desalojo por falta de Pago, tienen diferencias que impiden su acumulación en un mismo libelo aún cuando se tramiten por el procedimiento breve, así tenemos que:
a) Según la duración del contrato:
La acción resolutoria se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 y sus literales del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate.
La acción de desalojo en cambio se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y conforme las causales del articulo 34 ejusdem.
b) Según se admita o no el recurso de Casación:
La sentencia que pronuncia la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo a la cuantía conforme el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Ley que rige la materia no lo prohíbe.
La sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación conforme el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
c) De acuerdo al motivo o causa:
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes.
El desalojo en cambio tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos y/o concretos:
1) Por el incumplimiento del inquilino de las siguientes causales:
• Cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos;
• Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces.
• Que el inquilino haya cambiado el uso o destino, pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador.
• Que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
• Que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio.
• Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador.
• -Cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos.
2) Por la voluntad del arrendador por motivos no imputables al arrendatario:
• -La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo lugar, o el hijo adoptivo.
• -que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, o de reparación que amerite la desocupación.
En resumen la resolución puede intentarla tanto el arrendador como el arrendatario. El desalojo en cambio solo la intenta el arrendador.
d) Según la falta de pago del alquiler:
La acción de desalojo artículo 34 y sus literales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas.
En cambio la resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad según artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
e) Con vista al pago por consignación:
El desalojo del literal a del artículo 34 ejusdem procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con más de quince días (15) días continuos siguientes a la mensualidad (artículo 51 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (artículo 51 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
De lo explanado se colige que tanto la acción de resolución como la acción de desalojo tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo y que igualmente hacen inadmisible demandar el desalojo en los contratos a tiempo determinado o por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ha pretendido demandar el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento fundamentándose para ello en el incumplimiento de las cláusulas segunda y décima primera del contrato y siendo que el contrato analizado es a tiempo determinado, tal petitorio no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma que rige la acción de desalojo, por lo que necesariamente debe declararse inadmisible la demanda intentada por la ciudadana GARCIA REYES ELSIE GERTRUDIS y RAMIREZ MANZO MANUEL CESAR MANUEL. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
Se declara INADMISBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana PARADA GONZALEZ LENISKA LISBET venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.139, representada judicialmente por la Dra. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE DELGADO, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra los ciudadanos GARCIA REYES ELSIE GERTRUDIS y RAMIREZ MANZO CESAR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-4.416.293 y V-6.027.297 respectivamente, asistidos por el Dr. ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.958. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo. Así se decide. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem del Código de procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° D-738-09
Jo.-
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