REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2010 - 652
TIPO DE DECISIÓN: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento 21 de julio del año 2010.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Como demandante el ciudadano CARLOS RAUL ESPINOZA VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y como apoderado Judicial el Abogado LUIS RAUL MONTELL, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.926. B) Como parte demandada, la ciudadana XIOMARA ARACELYS RENGIFO, identificada con la Cedula de Identidad N° V-13.319.408, venezolana, mayor de edad, en su condición de conductora presuntamente agraviante; conjuntamente con el presunto propietario del vehiculo conducido por ella, PEDRO PINTO ROMAN identificado con la Cedula de Identidad N° V-4.245.681.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA INCIDENCIA: ( Artículo 243, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil).
Cursa del folio 38, del expediente, diligencia suscrita por el profesional del derecho Dr. Luis Montell, plenamente identificado en autos, en la cual expone: “Vista la decisión de este Tribunal, donde admite la demanda incoada por su persona, ejerciendo la representación que le fue encomendada, mediante poder otorgado al efecto, manifestó su conformidad, considerando acertada el haber fijado el lapso de dos (2) días para contestar la demanda, establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, así como también acordó proveer por auto separado en relación a la medida cautelar solicitada, por lo que insistió fuera dictada con carácter urgente, por cuanto obtuvo información de que la demandada tramita la venta del vehículo señalado para recaer la medida cautelar, para insolventarse, toda vez de que esta en conocimiento cierto de que en el estudio del informe de transito se evidencia de que la conductora involucrada ciudadana Xiomara Aracelys Rengifo, actuó con evidente imprudencia y descuido tal como ella misma lo confiesa en dicho informe, constituyéndose ello en prueba de presunción grave del derecho reclamado, además de que podría encontrarse con la realidad futura, en la que si bien pudiese ganar el juicio, la sentencia se haría ilusoria en su ejecución y en definitiva ello representaría un daño y perjuicio aun mayor para su representado, toda vez que al daño del vehículo de su representado, se sumarian los gastos extrajudiciales y judiciales realizados para procurar la reparación del daño hoy demandado, y para ello jura la urgencia del caso, siendo esta una solicitud ya señalada en el libelo de la demanda, en cuanto a la medida cautelar, consistente en pedir se ordene la retención del vehículo involucrado en el choque y puesto a la orden de este Tribunal, como garantía a las resultas del juicio.

En fecha 15 de Julio de 2010, cursa auto mediante el cual, vista la solicitud por el profesional del derecho Dr. Luis Montell, identificado en autos, donde solicita sea decretada la Medida Cautelar, a lo que en efecto se acordó abrir el presente Cuaderno de Medidas.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, plasmar en el presente pronunciamiento, el camino lógico-mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental, como en efecto se procura, mediante las siguientes motivaciones de carácter doctrinario y legal:

PRIMERO: Ante todo observa este decisor que las medidas cautelares tienen un carácter netamente instrumental, de tal manera que su función dentro del procedimiento no es otro que, el de asegurar las resultas del juicio, asi lo ha reiterado nuestra jurisprudencia patria. La prudente decisión del juez que la acuerde, es potestad exclusiva de su rol como director del proceso, pues la norma procesal no le obliga a aceptar o a rechazar tal solicitud, le confía tal decisión de concederlas o no, a su prudencia. Cabe agregar a titulo de advertencia, que el hecho de ser decretadas in limis litis, no implica ni debe interpretarse forzosamente de que el actor haya recibido un anticipo del éxito en la contienda procesal, pues le falta por recorrer un procedimiento, donde la labor probatoria debe ser eficiente y satisfactoria, pues al acordársele tal pedimento, en caso de pasividad e ineficiencia puede revertírsele, con graves daños patrimoniales, tales como serian el pago de los daños y perjuicios y las costas en esta incidencia, bien sea en un pronunciamiento incidental, o en una sentencia recaída sobre el merito de la causa. Asi apreciamos que, dura y delicada es la posición del Operador de Justicia, al colocársele bajo una espada de Damocles, en la cual, por una parte la exigencia del actor, en pedir el decreto en comento, al cual tiene derecho por formar parte de ese gigantesco principio procesal universal, de la “Tutela Judicial Efectiva”, aun cuando fuere acordado “in inaudita parte”. Por la otra, que podría correr con la responsabilidad en la que, en razón de su negativa y omisión, pudiera causar un daño irreparable al solicitante. En este sentido la doctrina y la sabia jurisprudencia creadora ha dotado a los jueces de dos figuras importantes y concurrentes, que como brújulas le acompañarán hacia el norte de lo justo, ellos la “Bona fides” y el “Periculum in mora”, que no es otra cosa que “la apariencia de un buen derecho” y “la prevención de evitar la previsible e injusta situación de la sentencia quede ilusoria por falta de ejecución”. vale decir, por no existir un patrimonio garante de su ejecución. Son estos los fundamentos generales y básicos de la presente decisión, y asi se declara.

SEGUNDO: Entrando en la concreta situación bajo estudio tenemos que, el actor Luís Montell, en ejercicio de la defensa de los derechos patrimoniales que representa, además de exaltar reiteradamente su premura, asi como de denunciar la presunta disposición del bien objeto de la medida, según informa, ha tenido conocimiento por sus particulares investigaciones, que se esta procesando la venta del bien involucrado en el accidente, con el propósito de insolventarse el codemandado afectado por la presente medida. Al respecto este Operador de Justicia considera elementalmente satisfechos los dos extremos exigidos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, ello sin entrar a analizar otros elementos de juicio, existentes a los autos, cuya apreciación y valoración corresponde a otra oportunidad procesal, amen de que su análisis de fondo podría conllevar a emitir una opinión adelantada. En fin tenemos que el bien vehiculo marca Ford, Modelo Lasser, placas MBC261, color verde, año 99, , serial motor 8 cilindros, serial carrocería 8YPBP11E4X8A11613, conducido por XIOMARA ARACELYS RENGIFO, identificada con la Cedula de Identidad N° V-13.619408, señalado para ser afectado por la medida accionada, es el mismo que esta involucrado en el juicio, por lo que no requiere de mayores pruebas, además de ello, quien solicita la cautelar es la persona agraviada patrimonialmente por la colisión de los vehículos en comento, que como se ha advertido precedentemente, el actor puede tenar mayores o menores posibilidades de tener la razón en sus alegatos, pero resulta ser a todas luces una clara advertencia, que su triunfo procesal esta por verse, pues solo pide en esta oportunidad incidental, una cautelar que la ley y la doctrina le reconoce y quien aquí decide no puede pasivo, tardío, ni omiso en decretarla, porque puede colocar al solicitante en una situación de inseguridad, hasta allí. En todo caso el demandante y requirente de la medida preventiva en cuestión, es responsable de los daños que pudiera ocasionar con el presente trámite, para el supuesto de que en una situación adversa le pudiera reparar el devenir procesal, como bien le pudiera suceder perfectamente, asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, a la doctrina y al derecho, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero.- Se acuerda procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación actora, tramitado en el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del estado Miranda, Comisaría de esta localidad con sede en Río Chico, para que ordene lo conducente y el vehiculo marca Ford, Modelo Lasser, placas MBC261, color verde, año 99, , serial motor 8 cilindros, serial carrocería 8YPBP11E4X8A11613, conducido por la Ciudadana XIOMARA ARACELIS RENGIFO ASCANIO, identificada con la Cedula de Identidad N° V-13.619408, sea retenido llevado al Estacionamiento del Transito Terrestre, y puesto de inmediato a la orden de este despacho. Segundo.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, a los veintiún días del mes de julio del año 2010, siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior librándose oficio N° 5360-0195 a la Comandancia de la Policía IAPEM, Delegación Río Chico.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD
Exp. N° 2010-652.-