REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 2839-10
PARTE ACTORA: OLGA YOLANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.458.158, representada por los abogados JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.875.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.753, y JOSE SALAZAR MARVAL, titular de la cédula de identidad No. 3.824.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.064.
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.624.834, quien actúo asistida por la abogada LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.801.
MOTIVO: DESALOJO
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 20 de mayo del 2010, mediante el cual la ciudadana Olga Yolanda García demanda a Luis Hernández Torres, ambos plenamente identificados, por el DESALOJO de un inmueble propiedad del demandante identificado como casa de habitación ubicada vía Carrizal, San Antonio de los Altos, frente al Liceo Villalobos, Escalera Mata Palo No. 03, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
El 21 de mayo del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y sgtes del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 02 de junio del 2010, el ciudadano PETER OROPEZA, alguacil de este juzgado consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 04 de junio del 2010, compareció el ciudadano Luis Hernández Torres, debidamente asistido de abogado, quien consignó escrito de contestación al libelo de la demanda.
Estando en la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, ambas partes consignaron los escritos correspondientes, y produjeron las pruebas que consideraron pertinentes a sus afirmaciones de hecho, fueron admitidas tempestivamente.
El 21 de junio del 2010 este tribunal declaró el expediente en estado de sentencia, por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
III
Alega la parte actora que desde el 1º de junio de 1997, le dio en arrendamiento al ciudadano Luis Hernández Torres, titular de la cédula de identidad No. 3.624.834, un inmueble constituido por dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, ubicado en Vía Carrizal, frente al Liceo Villalobos, Escalera Mata Palo No. 03, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; 2. Que le presentó un contrato de arrendamiento a fin de que fuera suscrito por él y su persona para dar inicio a la relación arrendaticia, y que siempre tenía una excusa para no firmar, quedando en el disfrute, uso y goce de la cosa arrendada, con un contrato de arrendamiento verbal; 3. Que desde el mes de agosto de 2008, fecha en que comenzó el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), el arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2010; 4. Que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de Desalojo prevista en el artículo 34, Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 5. Que habiendo agotado todas las diligencias extraprocesales para el arrendatario diera cumplimiento al pago de los cánones vencidos es por lo que comparece a este tribunal a fin de solicitar que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal: a) En el Desalojo del Inmueble y en consecuencia, su entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en las cuales los recibió.
Por su parte, la parte demandada alegó lo siguiente: 1. Que en fecha 28 de febrero de 1994, fijó su residencia en el inmueble objeto del presente juicio, junto a su familia; 2. Rechaza y contradice la demanda incoada por la ciudadana Olga Yolanda García, cuando ésta manifiesta que se ha negado a cancelar las mensualidades mencionadas; 3. Que desde el momento del fallecimiento de su esposa Gladis Coromoto Rengifo el 24 de agosto de 2008, la arrendadora le manifestó que no cancelara las mensualidades y que hiciera los trámites pertinentes para comprar dicho inmueble; 3. Desconoce el contrato consignado por las partes por carecer de las firmas de las partes y por ende de legitimidad; 4. Que en las cláusulas cuarta de los contratos de arrendamiento convenidos con la señora Olga García, establecen que la vigencia del contrato, será de un año prorrogable automáticamente por un período igual, siempre que alguna de las partes notifique con treinta días de antelación; 5. Por último afirma que tiene más de 10 años ocupando el inmueble.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Recibos. Cursan de los folios 04 al 25 del presente expediente y no poseen fuerza probatoria alguna por tratarse de documentos privados generados por la parte actora con el fin de hacer prueba en su propio beneficio, y que no se encuentran suscritos como recibos por el arrendatario.
2. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de marzo del 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.801, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 229.13.17.1.879, correspondiente al Folio Real del año 2010, al cual se le concede pleno valor probatorio.
3. Título Supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 1989, el cual fue promovido a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble arrendado. Sobre este particular manifiesta quien suscribe la presente decisión, que respecto del carácter probatorio del señalado instrumento, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es de propiedad sino de posesión, siendo además que su valoración está circunscrita los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el valor probatorio de la misma tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en su formación para que ratifiquen sus dichos, permitiendo con esto que la parte contraria ejerza el control de la prueba. En el presente caso, la representación judicial de la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que participaron en el título, razón por la cual este tribunal niega el valor probatorio del título supletorio.
4. Copia simple. Cursa de los folios 37 al 39, la misma se desecha por cuanto las copias simples no poseen fuerza probatoria alguna en el proceso, a excepción de aquellas que emanen de documentos públicos o privados reconocidos, siempre que no hayan sido objeto de impugnación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de documento autenticado. Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”.
Dado que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora no impugnó la copia simple del documento autenticado consignada por la parte demandada, este tribunal la tiene como fidedigna y en consecuencia le concede pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el documento, las cuales se circunscriben a la celebración de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Olga Yolanda García, por una parte, y por la otra Luis Hernández, (ya identificados) sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de los Teques, el 28 de febrero del año 1994, quedando inserto bajo el No. 17, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
2. Contrato de Arrendamiento. Cursa de los folios 54 al 57 documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre Olga Yolanda García y Luis Hernández Torres, ambas partes identificadas en este juicio. Fue impugnado por la parte actora, quien manifestó en el escrito consignado el 18 de junio del 2010, que el arrendatario siempre tenía una excusa para no establecer una relación arrendaticia por escrito, y que por lo tanto, la relación que tienen convenida es la de un contrato verbal. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual. “La parte contra quien se produzca en juicio algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
En este sentido, impugnado el documento, correspondía a la parte que lo consignó hacerlo valer por los medios establecidos legalmente, y al no hacerlo, el mismo se entiende como no reconocido y por ende carece de valor probatorio en el presente juicio. Así queda establecido.
3. Recibos de pago. De los folios 58 al 63 cursan recibos de pagos en los que aparece una firma legible en la que se lee “Olga García”, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, ciudadana Olga García, titular de la cédula de identidad No. 6.458.185, por lo que este tribunal les concede valor probatorio.
4. Copias simples. De los folios 64 al 65 cursan copias simples las cuales no poseen fuerza probatoria en el presente juicio.
Vistos y analizados todos los instrumentos probatorios consignados por las partes en el presente juicio, esta juzgadora observa: Constituye uno de los pilares del derecho procesal, el Principio Dispositivo, conforme al cual el juzgador pronuncia su sentencia en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 506 del mencionado texto legal adjetivo: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso, es motivo de controversia la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que tienen las partes. En este sentido, afirma la parte actora que desde el 1º de junio del año 1997, tiene convenido con el arrendatario, un contrato de arrendamiento verbal, mientras que la parte demandada, afirma que desde el 28 de noviembre de 1994, tiene suscrito un contrato escrito con la arrendadora sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En base a las pruebas aportadas en el proceso, esta juzgadora establece lo siguiente:
De la copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Olga Yolanda García, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Luis Hernández, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de los Teques, el 28 de febrero de 1994, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que este tribunal le concedió pleno valor probatorio, se evidencia que entre las partes del presente juicio existe un contrato escrito que las vincula por lo que se desecha por falso e improcedente el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora, según el cual, entre las partes existe un contrato verbal de arrendamiento.
En la cláusula cuarta del mencionado instrumento se establece: “La vigencia de este contrato es de un año, prorrogable automáticamente por un período igual, siempre que cualquiera de las partes notifique 30 días antes de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo más”.
Ahora bien, por cuanto en el presente expediente no se evidencia la notificación realizada por la arrendadora al arrendatario, manifestando su intención de no renovar el contrato, así como no se evidencia ningún otro contrato válido que establezca una nueva convención entre las partes, es por lo que, esta juzgadora considera que el contrato de fecha 28 de febrero del 1994, se encuentra válido y vigente, por lo que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado, y así queda establecido.
No obstante, la parte actora escogió una pretensión de DESALOJO fundamentada en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sobre la procedencia de dicha acción, observa quien aquí decide, lo establecido en el mencionado dispositivo legal, según el cual: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales..”
Por lo tanto, la acción escogida por la demanda no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado, lo procedente era intentar una demanda de Resolución de Contrato, y no una de Desalojo.
En fuerza de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana OLGA YOLANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.458.185, en contra del ciudadano LUIS HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.624.834.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Condenatoria que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda al Primer día (01) del mes de Julio (07) del año Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ A. FREITAS
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ A. FREITAS.
Exp. 2839-10
Lagg/jaf.
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