REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 200° y 151°

PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA ALVAREZ BASTIDAS e IDEMIR ANTONIO BREINDEMBACH, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.742.369 y V-15.913.467 respectivamente.-.
ABOGADO ASISTENTE: Noemí Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33574.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº: 2830-10

Se inicia la presente mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ALVAREZ BASTIDAS e IDEMIR ANTONIO BREINDEMBACH, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.742.369 y V-15.913.467 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, Noemí Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33574, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual solicitan su Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de abril de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe
En fecha 09 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ALVAREZ BASTIDAS e IDEMIR ANTONIO BREINDEMBACH HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia desistieron del procedimiento de Solicitud de Divorcio 185-A, por lo que solicitan la devolución de los recaudos originales consignados por ellos.
Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En le caso de autos, las partes solicitantes manifiestan su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, tenemos que los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Asimismo tomando en consideración que todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra Legislación establece dos tipos de desistimiento con efectos distintos, el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal, que impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, en consecuencia, esa acción puede volver a ser intentada transcurridos como sean noventa (90) días, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa Juzgada.
Ahora bien, los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ALVAREZ BASTIDAS e IDEMIR ANTONIO BREINDEMBACH, ambos plenamente identificados, desisten del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los 12 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS



LAGG/JAF*.-
TR/Exp. Nº 2830-10*.-










Quien suscribe, JOSE ANTONIO FREITAS, Secretario Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta a los folios 08, 09 y 10 de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ALVAREZ BASTIDAS e IDEMIR ANTONIO BREINDEMBACH, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.742.369 y V-15.913.467 respectivamente, en el expediente Nro. 2830-10. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Carrizal, a los 12 días del mes de julio de 2010.- Años 200º y 151º.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANTONIO FREITAS




LAGG/JAF*.-
TR/Exp. Nº 2830-10*.-